Texto oficial
Artículo 3°.- Para los fines de este Decreto, los
términos que se enuncian a continuación tendrán el
significado que se especifica para cada uno de ellos:
a) Compensación de emisores. Es un acuerdo entre
establecimientos de modo tal, que una de las partes practica
una disminución en sus emisores de material contaminante al
menos en el monto en que el otro las aumenta.
b) Concentración ambiental: El valor promedio detectado
en el aire en microgramos por metro cúbico normal (ug/Nm3),
de anhídrido sulfuroso, por cualquier monitor ubicado en la
zona.
El promedio podrá ser anual, diario u horario. Para
determinar la concentración media aritmética anual, el
año será medido desde enero a diciembre y sólo se
considerarán los días en que efectivamente se realizaron
mediciones.
Para efectos de este Decreto, un metro cúbico normal es
el que se encuentra a 25° C de temperatura y a 760 mm de
mercurio de presión, debiéndose corregir las mediciones
realizadas, para llevarlas a este valor normal.
c) Contaminación: La presencia en el aire de anhídrido
sulfuroso o de material particulado en concentraciones
ambientales mayores a los valores establecidos en las normas
de calidad del aire.
d) Emisión: La descarga, directa o indirecta, a la
atmósfera de anhídrido sulfuroso o la descarga a la
atmósfera de material particulado por chimenea, expresado
en unidades de masa por unidad de tiempo. Además, se
incluye la descarga producida por procesos de reducción de
tamaño, clasificación y traspaso de material particulado.
e) Equipo de captación: El conjunto de dispositivos o
prácticas administrativas utilizados por el establecimiento
regulado para disminuir la emisión de anhídrido sulfuroso
o de material particulado.
f) Establecimiento regulado: Es el conjunto de fuentes
emisoras localizadas dentro del área de una propiedad
industrial en donde no es posible distinguir el impacto
relativo de cada una de ellas en los valores registrados de
las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y
material particulado y, que en conjunto, el Artículo 2° de
este Decreto les sea aplicable.
g) Fuente emisora: Es el punto o área desde el cual se
emite anhídrido sulfuroso, material particulado o
arsénico.
h) Material particulado: Son los sólidos sedimentales y
en suspensión emitidos por un establecimiento regulado o
fuente emisora.
i) Material particulado respirable: Es el material
particulado con diámetro aerodinámico menor que 10 um.
j) Material particulado sedimentable: Es el material
particulado, cualquiera sea su tamaño, captado sobre una
unidad de superficie en una unidad de tiempo.
k) Modificación de establecimiento regulado: Es la
alteración de las instalaciones o procesos de un
establecimiento regulado, que involucre un cambio en las
emisiones de anhídrido sulfuroso o material particulado.
l) Normas de calidad del aire: Son las concentraciones
ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y
para material particulado. Las normas de calidad del aire
pueden ser de dos tipos, primarias y secundarias.
Las normas primarias se relacionan con la protección de
la salud humana y serán aplicables en todo el territorio
nacional. Las normas secundarias tienen por objeto preservar
los ecosistemas y proteger las explotaciones
silvoagropecuarias.
m) Nuevo establecimiento: Todo establecimiento regulado
de creación posterior a la entrada en vigencia del presente
Decreto.
n) Punto de máximo impacto: Lugar donde sea pertinente
la aplicación de las normas de calidad del aire primarias y
secundarias y se registre, a nivel de la superficie, la
mayor concentración ambiental de anhídrido sulfuroso o de
material particulado.
ñ) Red de monitoreo permanente de calidad del aire: El
conjunto de equipos de medición de concentraciones
ambientales de anhídrido sulfuroso, en régimen continuo, y
de material particulado respirable en zonas pobladas.
o) Servicios: Servicios competentes de los sectores de
Salud y Agricultura.