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Artículo 34 del Decreto 185

Reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhidrido sulfuroso, material particulado y arsenico en todo el territorio de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10631 / 8449844.

Texto oficial

Artículo 34°.- A través de Resolución fundada de los Servicios, se aprobará los proyectos de redes de monitoreo en lo que dice relación con los datos a entregar, la operación y ubicación de los monitoreo y la metodología para el envío de los datos registrados a la autoridad, dentro de un plazo máximo de 60 días. Además, mediante Resolución fundada de los Servicios, se podrá disponer aprobar la modificación de la localización, número y tipo de los equipos de detección de anhídrido sulfuroso o de material particulado, integrantes de la red de monitoreo de calidad del aire. En el caso que dos o más Servicios tengan competencia decisoria en los asuntos señalados en los incisos anteriores, deberán actuar en forma coordinada. El sistema de monitoreo deberá estar plenamente instalado y en operación en el plazo propuesto en el Plan de Descontaminación promulgado por el Presidente de la República mediante decreto supremo en conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 27° del presente decreto.