Texto oficial
Art. 4.° Para ejecutar cualquiera de las obras de que hablan los artículos precedentes, se notificará a los propietarios, tres meses, al ménos, ántes de dar principio a los trabajos.
Este plazo no obstará a que de antemano se practiquen los estudios, presupuestos, tasaciones, etc., que fueren necesarios para la ejecucion posterior de la obra.