Texto oficial
Art. 5.° El dia 1.° de noviembre del año que inmediatamente preceda a aquel en que, segun la Constitucion, deben hacerse las elecciones de diputados en toda la República, las Municipalidades, procediendo no en virtud de sus atribuciones constitucionales, sino por comision especial que les confiere esta lei, nombrarán en sesion pública una junta calificadora compuesta de cinco electores para cada una de las parroquias i vice-parroquias del departamento o territorio municipal.
La sesion que con este objeto celebre cada municipalidad, será presidida por uno de los alcaldes segun el órden de su designacion, i a falta de éstos, por uno de los rejidores según su precedencia.
No podrán asistir a esta sesion, ni hallarse presentes en las salas de la Municipalidad, el Intendente, Gobernador o subdelegado que ordinariamente presiden estas corporaciones, aun cuando concurra en ellos el carácter de municipales.
Tampoco podrán los espresados funcionarios suspender, objetar o hacer observaciones a los acuerdos que en dicha sesion celebren las municipalidades en el desempeño de sus funciones electorales.
Todos los miembros, propietarios i suplentes de la Municipalidad que se encuentre funcionando i los de la Municipalidad anterior se tendrán por convocados para esta sesion sin necesidad de citacion especial, debiendo concurrir a la sala municipal a las doce del dia indicado.
Los miembros de la Municipalidad pretérita entrarán a integrar la corporacion solo a falta de miembros propietarios i suplentes de la que actualmente funcione, en conformidad a la segunda parte del artículo 21 de la lei de 8 de noviembre de 1854.
Lo prevenido en este artículo se observará respecto de todas las sesiones que la Municipalidad celebre en conformidad a lo dispuesto en esta lei.
El alcalde o rejidor que presida la reunion dará conocimiento de los inasistentes a la oficina municipal respectiva por medio de un oficio firmado por todos los concurrentes, a fin de que se haga efectiva la multa en que hubieren incurrido.