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Artículo 8 de la Ley S/N · Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063867 / 9500055.

Texto oficial

Art. 8.° La Municipalidad, en la misma sesion de que habla el artículo anterior, procederá a la formacion de la junta revisora de los rejistros con arreglo a los incisos siguientes. La Municipalidad pondrá en una urna cuarenta cédulas que contengan los nombres de los contribuyentes que, según los rejistros departamentales, paguen mayor contribucion directa, ya sea fiscal o municipal, i que residan en el departamento i estén inscritos en los rejistros electorales. Se tomarán tambien en cuenta los electores que, estando inscritos en el departamento, se presenten a la Municipalidad acreditando, con el respectivo recibo, que pagan contribucion directa o en el mismo o en otro departamento de la República. El recibo debe ser del año corriente o del año anterior, i será presentado a la Municipalidad a mas tardar seis dias antes de la eleccion de la junta revisora. Los seis electores cuyos nombres salgan primero de la urna, compondrán, en calidad de propietarios, la junta revisora; los seis siguientes reemplazarán, por el orden de sorteo, en calidad de suplentes, a los propietarios que faltaren. La Municipalidad designará dos miembros de su seno para que, uno en calidad de propietario i otro en la de suplente, presida cada uno, en su caso, la junta revisora, con voz i voto. La junta revisora no podrá, en ningun caso, funcionar con ménos de seis vocales i su presidente. Sus resoluciones serán definitivas i sin ulterior recurso. El alcalde o rejidor que hubiese presidido la reunion a que se refiere el inciso primero de este artículo, comunicará la eleccion a los nombrados i la hará publicar por la prensa o por carteles.