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Artículo 10 de la Ley S/N · Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Inscripciones o calificaciones.- rejistros electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063867 / 9500057.

Texto oficial

Art. 10. El Gobernador departamental remitirá al alcalde o rejidor que haya presidido la sesion municipal en que se ha hecho el nombramiento de juntas calificadoras, para que éste remita a cada junta con la debida anticipacion: 1.° Un ejemplar de la presente lei; 2.° Una razón de los individuos actualmente procesados por delitos comunes que merezcan pena aflictiva o infamante, o de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena; 3.° Una lista de los deudores fiscales constituidos en mora a virtud de reconvencion judicial; 4.° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro o de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse; 5.° Cuadernos para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados; 6.° El número de boletos de calificacion que se estimen necesarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35. El alcalde o rejidor exijirá de las autoridades competentes los documentos mencionados en los incisos anteriores, en caso de que no se hubieren recibido oportunamente.