Texto oficial
Art. 11. El diez de noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en la plaza o plazuela de la parroquia o vice-parroquia o en otro lugar público i accesible designado por la misma junta.
Todos los que hubieren sido elejidos como propietarios i suplentes deberán concurrir en el dia i hora indicados.
Los propietarios que faltaren serán reemplazados por los suplentes, segun el orden en que hubieren sido sorteados.
Al instalarse las juntas nombrarán de entre sus miembros un presidente, un secretario que redacte el acta de cada sesion diaria i un depositario del rejistro que tendrá el encargo de formar el índice alfabético de los electores.
Si para la designacion de estos cargos no hubiere mayoría, se elejirá a la suerte entre los que hubieren obtenido votos.
Despues de constituidas las juntas, darán cuenta al Gobernador de su instalacion, i aviso en la oficina municipal respectiva de los miembros nombrados que no han concurrido, para los efectos del artículo 41.