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Artículo 2 de la Ley S/N · Congreso i constitucion.- se disuelve el primero i se promulga la segunda

Congreso i constitucion.- se disuelve el primero i se promulga la segunda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063882 / 9493688.

Texto oficial

Art. 2.° El Senado abrirá precisamente sus sesiones el 7 de enero i su primera jestion será designar los senadores que segun la adicion constitucional deben ocuparse en los proyectos de leyes, reglamentos orgánicos i demas instituciones necesarias para hacer efectiva la Constitucion en todos sus ramos en su curso político o la instruccion a los pueblos sobre los fundamentos que han influido en la que acaba de sancionarse. Encargará tambien, segun lo acordado en acta ordinaria de 27 del corriente a los funcionarios que allí se espresarán i a los demas que hallare por conveniente, los proyectos reglamentarios análogos a su instituto, distribuyendo estos trabajos el Presidente accidental con consulta de los Senadores comisionados para los proyectos reglamentarios. El Senado in solidum i cada comisionado individualmente son responsables a la Nacion de toda omision que pudiere influir en que no estuvieren realizadas las disposiciones preliminares i necesarias para las elecciones nacionales próximas i los demas ramos que deben dirijir la administracion moral, economía, política i judicial del Estado.