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Artículo 3 de la Ley S/N · Privilejios exclusivos

Privilejios exclusivos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063944 / 9499471.

Texto oficial

Art. 3.° Averiguada ésta, el Presidente de la República concederá el privilejio exclusivo por un término que no exceda de diez años, i mandará extender la respectiva patente, que será autorizada con su firma i sellada con el sello de la República.