Texto oficial
"Artículo 1º.- Establécese un mecanismo de
estabilización de los precios de venta internos de la
gasolina automotriz, del petróleo diésel, del gas natural
comprimido y del gas licuado de petróleo, ambos, estos
últimos, de consumo vehicular. Para los efectos de esta
ley, tratándose de la gasolina automotriz, la expresión
"combustible" o "combustibles" se entenderá referida a cada
una de las gasolinas, independientemente de su octanaje, que
se encuentren gravadas en su primera venta o importación
con el impuesto específico establecido en la ley Nº
18.502.
Dicho mecanismo operará a través de incrementos y
rebajas a los impuestos específicos a los combustibles
establecidos en la ley Nº 18.502, los que se modificarán
sumando o restando, a los montos establecidos en esa ley,
denominados componentes base, un componente variable
determinado para cada uno de los combustibles señalados en
el inciso anterior, de conformidad a las normas establecidas
en esta ley. La determinación del componente variable se
hará por decreto emitido por el Ministerio de Hacienda y
dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", previo informe de la Comisión Nacional de
Energía al que se refiere el inciso primero del artículo
siguiente.
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que
tengan derecho a recuperación de los impuestos específicos
a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502,
deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la
base de los impuestos determinados conforme a la presente
ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor
absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al
Valor Agregado.
Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto
Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del
año calendario anterior, por ventas, servicios u otras
actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000
unidades tributarias mensuales, en adelante "UTM", deberán
efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto
específico equivalente al componente base, sin considerar
el componente variable, a contar de la declaración de
impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones
realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la
declaración de impuestos del mes de junio de cada año
siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo
anterior. Para calcular estos montos, cada contribuyente
deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año
calendario anterior los obtenidos por quienes hayan sido sus
relacionados, en los términos establecidos por el artículo
20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
ese mismo año calendario. También deberán efectuar la
recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles,
en los términos indicados en este inciso, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien
actividades en el año y que producto de ello no tengan
ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su
giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá
efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta
aquella declaración de impuestos por las operaciones del
mes de junio del año siguiente a dicho inicio.
Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios
señalados en el inciso anterior deberán declarar, ante el
Servicio de Impuestos Internos, en la forma, plazo y
condiciones que éste determine, quiénes han sido sus
relacionados en los términos establecidos por el artículo
20, Nº 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.