Texto oficial
Artículo 2º.- Para la operación del mecanismo de
estabilización se definirán parámetros de cálculo de los
precios de referencia intermedios, superiores e inferiores,
y de los precios de paridad. Los precios de referencia
intermedios se determinarán considerando como base el
precio del petróleo crudo representativo de un mercado
internacional relevante, un diferencial de refinación y los
demás costos e impuestos necesarios para representar el
valor del respectivo derivado puesto en Chile. Estos precios
se expresarán en pesos, y para su cálculo se utilizará el
dólar observado publicado por el Banco Central de Chile,
considerando lo dispuesto en el inciso siguiente. La
determinación se hará por decreto emitido por el
Ministerio de Energía, y dictado bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
El valor del petróleo crudo representativo de un
mercado internacional relevante a utilizar en la
determinación del precio de referencia intermedio de los
combustibles, corresponderá al promedio ponderado móvil de
los precios promedio semanales del petróleo crudo del
referido mercado internacional, en el período comprendido
entre "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana
respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios
en los mercados de futuros. El informe de la Comisión
Nacional de Energía a que se refiere el inciso anterior
deberá indicar la metodología de cálculo del citado
promedio. El promedio ponderado a que se refiere este inciso
se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros
un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los
demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el
100%.
El diferencial de refinación a utilizar en la
determinación del precio de referencia intermedio de los
combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio
móvil de los precios promedio semanales de los respectivos
combustibles, en el período comprendido por "s" semanas
hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. El
informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar
la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una
vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las
cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que
fija los precios de referencia, previo informe de la
Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los
valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a cuatro
semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que
los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a ciento
cuatro semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en
su informe los precios de referencia intermedios y la
metodología usada para determinar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un
determinado combustible no podrán diferir del 5% del precio
de referencia intermedio correspondiente. El precio de
referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del 5% referido anteriormente, se restringirá
al primer decimal, redondeando el resto.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio
de paridad de importación la cotización promedio, durante
el número de semanas que se establezca mediante decreto del
Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión
Nacional de Energía, de los combustibles gasolina
automotriz, petróleo diésel y gas licuado de petróleo y
para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos
los costos de transporte, seguros y otros, cuando
corresponda. El decreto correspondiente se dictará bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República" y
solamente podrá determinar un número de semanas entre uno
y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de cuatro
semanas. Para estos efectos, respecto de cada combustible se
considerará un mercado internacional relevante o un
promedio de dos mercados internacionales relevantes.
En el caso de las gasolinas automotrices, el precio de
paridad a que se refiere el inciso anterior deberá
determinarse para aquellas que tengan un precio
representativo de un mercado internacional relevante. La
determinación de la existencia de un precio representativo
en un mercado internacional relevante será realizada por la
Comisión Nacional de Energía con consulta a los
productores e importadores nacionales.
Los precios de referencia y de paridad se expresarán
en pesos y se calcularán según se establezca en el
reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y
no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
El precio de paridad de cada combustible será fijado
semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe
de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado,
por primera vez, dentro de la semana de publicación del
reglamento a que se refiere el inciso anterior, considerando
los precios promedio observados las dos semanas
inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen
por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este
artículo, y regirá a partir del día jueves siguiente. En
lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por
semana, considerando los precios promedio observados en las
dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que
se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de
este artículo, y entrará en vigencia el día jueves
siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en
este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán
desde la fecha señalada en los mismos.
Para los efectos de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderá por semana el período de siete
días consecutivos, cuyo comienzo y término será
determinado por el decreto respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, los informes de la Comisión Nacional de
Energía a que se refieren este artículo y el artículo
siguiente serán enviados al Ministerio de Energía y al
Ministerio de Hacienda a más tardar el día martes previo a
su entrada en vigencia.