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Artículo 11 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487886.

Texto oficial

Artículo 11º.- Los instaladores de gas deberán elaborar y ejecutar las Instalaciones de GLP de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y a las normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como a las prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Los instaladores de gas deberán verificar, antes de la inscripción correspondiente, que las Instalaciones de GLP cumplen con las estipulaciones del presente reglamento.