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Artículo 44 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487927.

Texto oficial

Artículo 44º.- La instalación de las Estaciones Surtidoras de GLP deberá cumplir con lo establecido en la NCh2103.Of2001 y en la NFPA - 58 - 2004.