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Artículo 57 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487944.

Texto oficial

Artículo 57º.- Las Instalaciones de GLP con capacidad agregada superior a 100 m3, deberán contar con una brigada de combate de incendios, consistente en un grupo especializado y equipado para combatirlos, cuyos integrantes deberán estar debidamente capacitados y entrenados, de acuerdo a la NFPA 600 - 2005, aplicando su contenido a las características de la Instalación de GLP respectiva, en lo que corresponda, debiendo consignarse tal información en una nómina.