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Artículo 58 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487945.

Texto oficial

Artículo 58º.- En zonas en que existan dos o más Instalaciones de GLP administradas por distintos Operadores, cada una con capacidad agregada individual superior a 100 m3 y cuyos radios de influencia, determinados según las evaluaciones de riesgo respectivas, intersecten, los Operadores deberán coordinarse a efectos de implementar un procedimiento de combate de incendios conjunto. Dicho procedimiento deberá incluir todos los recursos, físicos y humanos, de las Instalaciones de GLP involucradas, así como eventuales escenarios de incendios y sus planes de emergencia. Todas y cada una de las Instalaciones de GLP involucradas, deberá tener copia del procedimiento de combate de incendios conjunto y éste deberá estar en conocimiento del personal respectivo. Este procedimiento deberá ser revisado en periodos no superiores a tres años y actualizado cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en él.