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Artículo 65 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487956.

Texto oficial

Artículo 65.- Los Operadores deberán comunicar a la Superintendencia los siguientes Accidentes o Incidentes, que ocurran en sus equipos o instalaciones: 65.1. Explosión. 65.2. Inflamación. 65.3. Fuga que afecte el normal desarrollo de la actividad. 65.4. Atentado. 65.5. Incendio. 65.6. Volcamiento de vehículo que transporte GLP. 65.7. Hecho derivado del manejo de GLP, que origine la muerte de una o más personas o les ocasione un daño de tal magnitud que impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del Accidente. 65.8. Movimiento inesperado o solicitación anormal por causas naturales tales como un sismo, derrumbe o inundación. 65.9. Hecho que cause una detención de emergencia de las operaciones regulares de una Planta de GLP que, una vez sucedido, no pueda ser subsanado inmediatamente y que implique riesgos adicionales a las personas, al medio ambiente o a la planta. 65.10. Cualquier otro evento que, por sus características y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados, perjudique la capacidad de servicio o la integridad estructural o confiabilidad de una Instalación de GLP.