Saltar al contenido

Artículo 68 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487960.

Texto oficial

Artículo 68.- Las Instalaciones de GLP señaladas en la Tabla 1 del artículo siguiente deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un experto profesional en prevención de riesgos o por un experto técnico en prevención de riesgos, en adelante EPPR y ETPR, respectivamente, inscritos en los registros de la autoridad sanitaria , el que de acuerdo al tipo de instalación de que se trate corresponderá a: a) Para Almacenamientos de Cilindros de capacidad igual o inferior a 6.000 kg. y para camiones sin rampla que transporten Cilindros Portátiles, se requiere de un EPPR o ETPR. b) Para Instalaciones de GLP no comprendidas en la letra anterior, se requerirá un EPPR con experiencia de, a lo menos, un año, en la operación de GLP. El Operador deberá registrar el cambio de experto en el libro de inspección, foliado, que se llevará para tal efecto, el que estará permanentemente en la Instalación de GLP, a disposición de la Superintendencia.