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Artículo 67 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9487958.

Texto oficial

Artículo 67.- El Operador de la Instalación de GLP deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, un informe que contenga: 67.1. Causas del Accidente o Incidente, tanto directas como indirectas. 67.2. Accidentes o Incidentes ocurridos con antelación, en la Instalación de GLP. 67.3. Registros de inspección o mantenimiento de la unidad afectada. 67.4. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del Accidente o Incidente. 67.5. Consecuencias finales del Accidente, avaladas por informes técnicos. 67.6. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza. 67.7. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento. 67.8. Para todo Accidente que involucre vehículos de transporte de GLP, se deberá acompañar copia del parte policial correspondiente, si lo hubiere.