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Artículo 120 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488018.

Texto oficial

Artículo 120.- Los vehículos de emergencia de los distribuidores de GLP envasado podrán llevar un máximo de 120 kg. de GLP envasado. El uso de furgones cerrados será permitido sólo si éstos cuentan con aperturas de ventilación adecuadas que impidan la eventual concentración de gas en su interior.