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Artículo 124 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488024.

Texto oficial

Artículo 124.- Los Almacenamientos de Cilindros deberán estar ubicados en recintos exclusivamente destinados para ello. En caso que un Almacenamiento de Cilindros se sitúe a menos de 100 metros de otra instalación similar, medidos desde cualquier punto de su perímetro, deberá considerarse la suma de las capacidades de almacenamiento, para la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el presente reglamento.