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Artículo 129 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488029.

Texto oficial

Artículo 129.- La techumbre de la zona de almacenamiento deberá estar construida con material ligero y no combustible, de forma que reduzca los daños ocasionados por la presión en caso de explosión.