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Artículo 133 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488033.

Texto oficial

Artículo 133.- En los Almacenamientos de Cilindros se deberá mantener en cada acceso, permanentemente y a la vista, un letrero con la leyenda "GAS LICUADO, NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO", "INFLAMABLE". Las letras de los letreros deberán estar pintadas de un color que contraste con el color del fondo de los mismos y su altura deberá ser igual o superior a 70 mm., con un ancho igual a 1/5 de su altura. Además, se deberán colocar carteles en partes visibles del Almacenamiento de Cilindros, con instrucciones para el público consumidor relativas al manejo y seguridad en el uso de GLP, las que deberán indicar las características del mismo y las precauciones necesarias para evitar un siniestro. De igual modo, se deberá contar con señalización de seguridad distribuida en forma visible y adecuada, considerando lo siguiente: 133.1. Usos de elementos de protección personal. 133.2. Vías de evacuación. 133.3. Ubicación de extintores. 133.4. Ubicación de medios de alarma. 133.5. Zona de seguridad. 133.6. Teléfonos de emergencia, incluyendo un número de teléfono de ambulancia, el de la o las compañías de bomberos que corresponda de acuerdo a la ubicación de las instalaciones y el de Carabineros de Chile.