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Artículo 150 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488052.

Texto oficial

Artículo 150.- Toda Instalación de GLP nueva, previo a su puesta en servicio, y aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ser inscritas ante la Superintendencia. En caso de cambio de Operador, el Propietario deberá comunicar a la Superintendencia esta circunstancia y la individualización del nuevo Operador, dentro de los 30 días siguientes a la verificación del cambio.