Saltar al contenido

Artículo 149 del Decreto 108

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064285 / 9488051.

Texto oficial

Artículo 149.- Previo al inicio de la construcción o a la realización de modificaciones al respectivo proyecto de Planta de GLP, Estación Surtidora de GLP, Instalación de GLP con capacidad agregada superior a 100 m3 o Almacenamiento de Cilindros con capacidad superior a 50.000 kg., su Propietario deberá comunicar este hecho a la Superintendencia.