Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Los requisitos de diseño y construcción establecidos en el presente reglamento no les serán exigibles a las Instalaciones de GLP existentes a la fecha de su entrada en vigencia. Se entenderán como existentes aquellas instalaciones que han obtenido el correspondiente permiso de edificación, según lo preceptuado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, y por el Decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que Fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se regirán por las disposiciones de este reglamento las actividades de operación, inspección, mantenimiento y término definitivo de operaciones de toda Instalación de GLP existente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, toda modificación, renovación, ampliación o reparación que se realice a una Instalación de GLP con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, deberá regirse por las disposiciones del mismo.