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Artículo 21 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490607.

Texto oficial

Art. 21. Los fallos o resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere la presente lei serán en única instancia, en contra de la sentencia definitiva procederá sólo el recurso de casacion en el fondo. La Corte Suprema, al conocer de este recurso, le dará preferencia para su tramitacion y fallo.