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Artículo 20 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490606.

Texto oficial

Art. 20. El reconocimiento del dominio particular que el Tribunal funde en las circunstancias anotadas en el artículo anterior, deberá acordarse por tres de sus miembros, a lo menos, y se limitará a la parte reclamante ocupada y trabajada, sin que pueda el reconocimiento exceder de mil hectáreas en terrenos planos o de lomajes suaves, ni de dos mil en terrenos de serranías o de montañas. No podrá reconocerse ese derecho a que haya entrado directamente en la tenencia material del predio por acto entre vivos posterior al l.o de enero de 1921.