Texto oficial
Art. 31. Los con cesionarios o compiladores no podrán enajenar las tierras que les hubieren correspondido ni otorgar sobre ellas promesas de venta, antes de cinco años despues de otorgado título definitivo de propiedad o de venta a su favor.
Por el hecho de realizar uno u otro contrato se entenderá que los concesionarios o compradores renuncian a todo reclamo judicial o administrativo que pudieren formular contra el Fisco sobre dominio de tierras respecto de las cuales no tengan título que reunan las condiciones indicadas en el artículo 8.