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Artículo 31 del Decreto Ley 601

Decreto Ley 601

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064325 / 9490618.

Texto oficial

Art. 31. Los con cesionarios o compiladores no podrán enajenar las tierras que les hubieren correspondido ni otorgar sobre ellas promesas de venta, antes de cinco años despues de otorgado título definitivo de propiedad o de venta a su favor. Por el hecho de realizar uno u otro contrato se entenderá que los concesionarios o compradores renuncian a todo reclamo judicial o administrativo que pudieren formular contra el Fisco sobre dominio de tierras respecto de las cuales no tengan título que reunan las condiciones indicadas en el artículo 8.