Texto oficial
Art. 2.° Agréganse, después del Título IV de la ley mencionada en el artículo 1.° y antes del artículo 52 de la misma, los siguientes Títulos:
TITULO V
De las sanciones
Art. 52. Ningún Secretario o actuario autorizará un mandato para comparecer ante el respectivo Tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario tiene algunas de las calidades indicadas en el inciso 1.° del artículo 41.
Los Secretarios o actuarios que infrinjan lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con multa de cien pesos ($100) y con el doble en caso de reincidencia, que se aplicará breve y sumariamente por el Juez de la causa o por el de turno en lo civil, en su caso, con la sola audiencia del afectado.
Art. 53. El que sin ser abogado ejecutare cualquiera de los actos a que esta ley se refiere, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que, sin tener alguna de las calidades que señala el inciso 1.° del artículo 41, represente a otro en un asunto contencioso o no contencioso que no sea de los expresamente exceptuados por la presente ley.
El abogado que aparente ser el patrocinante de un asunto sin serlo en realidad o que preste su firma para cumplir con las exigencias legales, será sancionado disciplinariamente por el Consejo respectivo.
El abogado que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la justicia, incurrirá en una multa de quinientos pesos ($500) a mil pesos ($1.000), que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La multa se aplicará en la forma establecida en el inciso 2.° del artículo anterior.
Art. 54. Los que utilicen distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante el cual se atribuyan la calidad de abogado o de procurador judicial u ofrezcan servicios de tales sin tener algunas de esas calidades, serán castigados como autores, de tentativa de los delitos a que se refieren los incisos 1.° y 2.° del artículo anterior.
Art. 55. Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogado, salvo cuando posean este título y cumplan los requisitos legales que los habilite para ejercer la profesión.
La contravención a este artículo será castigada con multa de quinientos pesos ($500) a mil pesos ($1.000), y destitución en caso de reincidencia.
Art. 56. Los notarios, archiveros y conservadores y los empleados de estos funcionarios no podrán encargarse de ninguna clase de gestiones ante los Tribunales, ni de tramitar inscripciones o legalizaciones, ni, en general, de efectuar ningún acto o diligencia que, aunque se relacione con escrituras o actuaciones realizadas en la Notaría o que sean consecuencias de tales escrituras o actuaciones, deban completarse en otras reparticiones del servicio judicial o administrativo.
Las escrituras de constitución, modificación, disolución o liquidación de toda clase de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, capitulaciones matrimoniales, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, estatutos de comunidades cooperativas, fideicomisos, usufructo, uso o habitación, servidumbres, censos y rentas vitalicias, donaciones, cuentas corrientes comerciales, convenios extrajudiciales, contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, pactos de avío, transacciones e hipotecas sobre naves, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado en ejercicio.
Unicamente estos abogados podrán encargarse de toda clase de legalizaciones ante las autoridades y oficinas judiciales o administrativas.
La contravención a este artículo será sancionada con arreglo al inciso 1.° del artículo 53.
Art. 57. Encargado reo un infractor de la presente ley por alguno de los delitos previstos en los incisos 1.° y 2.° del artículo 53 o en el artículo 54, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva.
Art. 58. En los delitos a que se refiere la presente ley, sólo se concederá la libertad provisional bajo fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente, y en los procesos a que den origen el Juez apreciará la prueba en conciencia.
Art. 59. Sólo podrán denunciar infracciones a esta ley, las partes, los funcionarios judiciales, los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y el respectivo Consejo del Colegio de Abogados.
Art. 60. Sin perjuicio de las demás medidas autorizadas por las leyes, los Jueces podrán requerir el auxilio de la Gendarmería de Prisiones o de la fuerza pública para hacer alejar del recinto de los Tribunales, cárceles, presidios y otros lugares de detención a los que, sin ser abogados, ejecuten actos de tales, a los sospechosos de estas actividades, y a los que, a juicio del Tribunal no dieren explicaciones satisfactorias de su permanencia en el recinto mismo.
Art. 61. Salvo en el caso del artículo 24 de esta ley, la aplicación de las multas que ella establece se hará con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el Tribunal que las aplique lo comunicará al Consejo respectivo.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 62. Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
Art. 63. Las defensas orales ante cualquier Tribunal de la República, sólo podrán hacerse por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 64. Puede ser árbitro todo abogado habilitado para ejercer la profesión aunque sea menor de edad.
El nombramiento de árbitros de derecho sólo podrá recaer en un abogado.
Art. 65. La prohibición establecida en el artículo 368 de la ley de 15 de octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales se referirá también a la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
Art. 66. Se prohíbe a las instituciones bancarias que se acojan a las disposiciones de la ley N.° 4.827, de 17 de febrero de 1930 (1), sobre comisiones de confianza, hacer publicaciones en que de cualquiera manera inviten al público a que les confíen la redacción de testamentos o escrituras u otros actos propios de la profesión de abogado.
Se les prohíbe, asimismo, hacer propaganda y publicaciones que, a juicio del Consejo General del Colegio de Abogados, vayan en desmedro o descrédito de la profesión.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con multa de cinco mil
Pesos ($5.000) y con el doble en caso de reincidencia, que se aplicará breve y sumariamente, por el Juez de Turno en lo Civil, con la sola audiencia del afectado.
Los Consejos del Colegio de Abogados deberán velar por el cumplimiento de esta disposición. Podrán, también, hacer las denuncias correspondientes y ser partes en las gestiones que se inicien al respecto, todo de acuerdo con la letra o) del artículo 12.
Art. 67. Cada vez que en esta ley se haga mención de los consultorios jurídicos para pobres se entenderá que son aquéllos a que se refieren las letras ñ) del artículo 12 y j) del artículo 13.
Art. 68. Ninguna repartición u oficina fiscal, semifiscal o municipal, podrá negarse a aceptar la intervención de un abogado como patrocinante o mandatario en los asuntos que en ella se tramiten.