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Artículo 2 de la Ley S/N · Diputados.

Diputados.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067188 / 9513847.

Texto oficial

Art. 2.° No se admitirá renuncia alguna de Diputado, y si alguna circunstancia gravísima obligase a la Sala a admitirla, el Diputado renunciante no dejara su asistencia hasta que sea cubierto por un sucesor en la representación.