Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) En el artículo 2°:
a) En el número 1:
i) En el párrafo primero, sustitúyese la expresión
"perciban o devenguen" por "perciban, devenguen o
atribuyan".
ii) Derógase el párrafo segundo.
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el
número 2:
"Por "renta atribuida", aquella que, para efectos
tributarios, corresponda total o parcialmente a los
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo,
atendido su carácter de propietario, comunero, socio o
accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera
categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y
C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,
y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas
percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le
hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe
y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas
percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional en el mismo año comercial, para
afectarse con el impuesto que corresponda.".
2) En el artículo 11:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "También se considerarán situados en Chile los
bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o
privada emitidos en el país por contribuyentes
domiciliados, residentes o establecidos en el país.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o
instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se
entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa
matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o
emitidos a través de un establecimiento permanente en el
exterior.".
3) En el artículo 12, a continuación de la coma que
sigue a la expresión "extranjera", intercálase la
siguiente expresión: "sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 G,".
4) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se
gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del
Título II, sin perjuicio de las partidas que deban
agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría
conforme a este artículo.
Los contribuyentes que sean empresarios individuales,
empresas individuales de responsabilidad limitada,
comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del
artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas
las sociedades en comandita por acciones, todos ellos
obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas
según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales
con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por
aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las
disposiciones de la letra B).
Si las empresas individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de
personas, excluidas las sociedades en comandita por
acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean
exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia
en el país no ejercieren la opción referida en el inciso
anterior, en la oportunidad y forma establecida en este
artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A).
Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren
la opción para tributar conforme a las reglas de la letra
A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este
artículo.
Los contribuyentes que inicien actividades deberán
ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el
artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos
que se encuentren acogidos a los demás sistemas de
tributación que establece esta ley que opten por declarar
sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a
las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.
Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen
de tributación que les corresponda, durante a lo menos
cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho
período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este
artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto,
según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen
por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales
consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número
1.-, de la letra D) de este artículo.
Para ejercer la opción, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán
presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente, en la que se
contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las
letras A) o B), según corresponda. Tratándose de
comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a
opción deberá ser suscrita por todos los comuneros,
quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el
caso de las sociedades de personas y sociedades por
acciones, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por
acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de
la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos
legales para tal efecto, la cesión de las acciones
efectuada a una persona jurídica constituida en el paí