Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios:
1. En el artículo 2°:
a) En el número 1°, reemplázase la frase "de
propiedad de una empresa constructora construidos totalmente
por ella o que en parte hayan sido construidos por un
tercero para ella," por ", excluidos los terrenos,".
b) En el número 3° agrégase, a continuación de la
palabra "muebles", la expresión "e inmuebles", y suprímese
el texto que sigue al primer punto seguido hasta el punto
siguiente, inclusive.
c) Agrégase, en el párrafo primero del número 3°),
a continuación del punto aparte que pasa a ser punto
seguido, el siguiente texto: "Para efectos de la venta de
inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los
casos de venta de edificios por pisos o departamentos,
siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro
años siguientes a la adquisición o construcción, en su
caso. En todos los demás casos se presumirá la
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o
inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la
enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia
de la ejecución de garantías hipotecarias. La
transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con
giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada
habitual.".
d) Sustitúyese, en el párrafo segundo del número
3°, la expresión "empresa constructora" por "vendedor
habitual de bienes corporales inmuebles".
2. En el inciso tercero del artículo 3°,
intercálase, luego de la palabra "exclusivo", la siguiente
frase", para lo cual podrá considerar, entre otras
circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos
registrados, por los vendedores y prestadores de servicios
y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban
soportar el recargo o inclusión".
3. En el artículo 8°:
a) En la letra b) agréganse, a continuación de la
palabra "muebles", los vocablos "e inmuebles".
b) En la letra c):
i. En el párrafo primero agréganse, a continuación
de la palabra "muebles", los vocablos "e inmuebles"; y
reemplázase el punto aparte por un punto y coma.
ii. Suprímese el párrafo segundo.
c) En la letra d) agréganse, a continuación de la
palabra "muebles", las tres veces que aparece, los vocablos
"e inmuebles".
d) En la letra f) agréganse, a continuación de la
palabra "muebles", los vocablos "e inmuebles".
e) Suprímese la letra k).
f) En la letra l), reemplácese el texto que antecede
al punto seguido, por el siguiente: "Las promesas de venta y
los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan
sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un
vendedor".
g) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
"m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles
que formen parte del activo inmovilizado de la empresa,
siempre que, por estar sujeto a las normas de este título,
el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por
su adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no
se considerará, para los efectos del presente artículo, la
venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de
transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde
su adquisición, importación, fabricación o término de
construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya
sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo
dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a
la Renta, a la fecha de dicha venta.".
4. En la letra c) del artículo 9° incorpóranse, a
continuación de la palabra "mercaderías", los vocablos "e
inmuebles".
5. Modifícase el artículo 12 del modo que sigue:
a) Agrégase, en la letra B, el siguiente número 16:
"16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo
1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos
especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías
a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas
del Arancel Aduanero.".
b) Agrégase una letra F del siguiente tenor:
"F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario
de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en
todo o parte, por el referido subsidio; y la venta a un
tercero de una vivienda entregada en arrendamiento con
opción de compra al beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el mismo Ministerio, cuando la
opción de compra sea financiada, en todo o parte, por el
señalado subsidio.".
6. En el artículo 16:
a) En la letra d) del inciso primero agréganse, a
continuación de la palabra "muebles", las tres veces que
aparece, los vocablos "e inmuebles".
b) Reemplázase la letra g) del inciso primero por la
siguiente:
"g) En el caso de venta de bienes corporales inmuebles
usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto
al valor agregado, realizada por un vendedor habitual, la
base imponible será la diferencia entre los precios de
venta y compra. Para estos efectos deberá reajustarse el
valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el
porcentaje de variación que experimente el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la
fecha de la venta.
Con todo, en la determinación de la base imponible a
que se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del
precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno
que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos
efectos, el vendedor podrá deducir del precio de venta como
valor máximo asignado al terreno, el valor comercial de
éste a la fecha de la operación. Efectuada esta
deducción, el vendedor deberá deducir del precio de
adquisición del inmueble una cantidad equivalente al
porcentaje que representa el valor comercial asignado al
terreno en el precio de venta.
El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al
terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64
del Código Tributario.".
7. En el artículo 18:
a) En el inciso primero, a continuación de la palabra
"muebles", agréganse los vocablos "o inmuebles", y a
continuación del término "mueble", agrégase la dicción
"o inmueble".
b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"En estos casos, y en los del artículo 19, se
aplicará lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en
los incisos segundo y siguientes del artículo 17.".
8. En el artículo 19, a continuación de la expresión
"muebles", las dos veces que aparece, agréganse los
vocablos "o inmuebles".
9. En el artículo 23:
a) Agrégase, en su número 4°, la siguiente oración
final: "Tampoco darán derecho a crédito los gastos
incurridos en supermercados y comercios similares que no
cumplan con los requisitos que establece el inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
b) Sustitúyese su número 6°, por el siguiente:
"6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente
o contratante por la parte del impuesto al valor agregado
que la empresa constructora recupere en virtud de lo
prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a
la venta habitual de bienes corporales inmuebles.".
10. En el artículo 42, reemplázase su inciso primero
por el siguiente:
"Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones,
sean estas últimas habituales o no, de las especies que se
señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional
con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará
sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor
agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales,
energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier
otro producto que las sustituya o que sirva para preparar
bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales
se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa
del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra
presenten la composición nutricional de elevado contenido
de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N°
20.606, la que para estos efectos se considerará existente
cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros
(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al
vermouth, tasa del 31,5%.
c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos
gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o
asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo,
cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas
alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o
denominación, tasa del 20,5%.".
11. Intercálanse, en el artículo 64, los siguientes
incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo y en el artículo 1° del decreto N°
1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los
contribuyentes que a continuación se indican podrán
postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado
devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de
las fechas de pago señaladas en las precitadas
disposiciones:
a. Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A
del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta.
b. Contribuyentes acogidos al régimen general de
contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de
los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de
fomento en los últimos tres años calendario.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Servicio de Impuestos Internos establecerá
la forma y procedimientos en que se hará efectiva la
postergación a que se refiere el inciso anterior. Con todo,
en estos casos no podrá prorrogarse la obligación de
declarar el impuesto.".