Texto oficial
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N°830, de 1974:
1. Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles,
nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza
jurídica de los hechos, actos o negocios realizados,
cualquiera que sea la forma o denominación que los
interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios
o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los
contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone
reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos,
según la forma en que estos se hayan celebrado por los
contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios
jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos
imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes. Se entenderá que existe
elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o
simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4°
quáter, respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial
para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se
regirán por dicha disposición y no por los artículos 4°
ter y 4° quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de
abuso o simulación en los términos de los artículos 4°
ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación
del abuso o la simulación deberán seguirse los
procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies
y 160 bis.".
2. Incorpórase el siguiente artículo 4° ter, nuevo:
"Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos
en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el
abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe
abuso en materia tributaria cuando se evite total o
parcialmente la realización del hecho gravado, o se
disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o
se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación,
mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente
considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o
efectos jurídicos o económicos relevantes para el
contribuyente o un tercero, que sean distintos de los
meramente tributarios a que se refiere este inciso.
Es legítima la razonable opción de conductas y
alternativas contempladas en la legislación tributaria. En
consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia
que el mismo resultado económico o jurídico se pueda
obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en
una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico
escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario
alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en
el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos
sean consecuencia de la ley tributaria.
En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria
que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.".
3. Incorpórase el siguiente artículo 4° quáter,
nuevo:
"Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en
los actos o negocios en los que exista simulación. En estos
casos, los impuestos se aplicarán a los hechos
efectivamente realizados por las partes, con independencia
de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe
simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y
negocios jurídicos de que se trate disimulen la
configuración del hecho gravado del impuesto o la
naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación
tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 4° quinquies,
nuevo:
"Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o de
la simulación a que se refieren los artículos 4° ter y
4° quáter será declarada, a requerimiento del Director,
por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de
conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160
bis.
Esta declaración sólo podrá ser requerida en la
medida que el monto de las diferencias de impuestos
determinadas provisoriamente por el Servicio al
contribuyente respectivo, exceda la cantidad equivalente a
250 unidades tributarias mensuales a la fecha de la
presentación del requerimiento.
Previo a la solicitud de declaración de abuso o
simulación y para los efectos de fundar el ejercicio de
ésta, el Servicio deberá citar al contribuyente en los
términos del artículo 63, pudiendo solicitarle los
antecedentes que considere necesarios y pertinentes,
incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la
multa del artículo 100 bis. No se aplicarán en este
procedimiento los plazos del artículo 59.
El Director deberá solicitar la declaración de abuso
o simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de
los nueve meses siguientes a la contestación de la
citación a que se refiere el inciso anterior. El mismo
plazo se aplicará en caso de no mediar contestación, el
que se contará desde la respectiva citación. El precitado
término no se aplicará cuando el remanente de plazo de
prescripción de la obligación tributaria sea menor, en
cuyo caso se aplicará éste último. Terminado este plazo,
el Director no podrá solicitar la declaración de abuso o
simulación respecto del caso por el que se citó al
contribuyente o asesor.
Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
solicite la declaración de abuso o simulación, hasta la
resolución que la resuelva, se suspenderá el cómputo de
los plazos establecidos en los artículos 200 y 201.
En caso que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y
Aduanero deberá así declararlo en la resolución que dicte
al efecto, dejando en ella constancia de los actos
jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de
hecho y de derecho en que funda dicha calificación,
determinando en la misma resolución el monto del impuesto
que resulte adeudado, con los respectivos reajustes,
intereses penales y multas, ordenando al Servicio emitir la
liquidación, giro o resolución que corresponda. Lo
anterior, sin perjuicio de los recursos que, de acuerdo al
artículo 160 bis, puedan deducir el Servicio, el
contribuyente o quien resulte sancionado con las multas que
pudieren aplicarse.".
5. Incorpóranse, en el número 1° de la letra A del
inciso segundo del artículo 6°, los siguientes párrafos:
"Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de
proyectos de circulares, o instrucciones que estime
pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier
persona natural o jurídica opine sobre su contenido y
efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo,
las circulares e instrucciones que tengan por objeto
interpretar con carácter general normas tributarias, o
aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos,
deberán siempre ser consultadas.
Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las
consultas a que se refiere este numeral serán de carácter
público y deberán ser enviadas al Servicio a través de
los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a
través de la web institucional. Las precitadas respuestas
no serán vinculantes ni estará el Director obligado a
pronunciarse respecto de ellas.".
6. En el número 6° del artículo 8°, intercálase, a
continuación del vocablo "síndicos", la palabra
"liquidadores", precedida de una coma.
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 11, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido,
lo siguiente: "La solicitud del contribuyente para ser
notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el
Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
de éste artículo. En cualquier momento el contribuyente
podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho
acto individualice un domicilio para efectos de posteriores
notificaciones. Tratándose de los contribuyentes obligados
a emitir documentos tributarios en formato distinto del
papel, el Servicio utilizará, para los efectos indicados en
el presente artículo, las mismas direcciones de correo
electrónico que el contribuyente use para la emisión de
tales documentos o las que hubiere señalado en sus
declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y
de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente
o su representante a la dirección de correo electrónico
antes indicada. La falta de dirección de correo
electrónico del representante o la no recepción de la
notificación por parte de éste último no invalidarán la
notificación enviada a la dirección de correo electrónico
utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El
Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste
la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando
la dirección de correo electrónico utilizada por el
contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en
sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas
de recepción. El Servicio, además, mantendrá en su
página web y a disposición del contribuyente en su sitio
personal, una imagen digital de la notificación y
actuación realizadas.".
8. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso
final, nuevo:
"El Servicio podrá notificar a través de su página
web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el
domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo
proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos
intentos de notificación sin resultado, hecho que
certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos
efectos, entre un intento de notificación y otro deben
transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos,
la notificación se hará a través del sitio personal del
contribuyente disponible en la página web del Servicio y
comprenderá una imagen digital de la notificación y
actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá
además, mediante resolución, la publicación de un resumen
de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un
extracto de la resolución se publicará en un diario de
circulación nacional y en formato de papel, indicando el
rol único tributario del contribuyente respectivo, su
nombre o razón social, el tipo y folio de actuación
realizada, y el folio y fecha de la notificación
electrónica. En ningún caso se indicarán valores o
partidas revisadas. También se publicará en la página web
del Servicio la referida resolución o un extracto de ella
cuando comprenda a grupos de contribuyentes.".
9. En el artículo 17:
a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El Director Regional podrá autorizar la sustitución
de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por
aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos,
consultando las garantías necesarias para el resguardo de
los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por
llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en
hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o
medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá
realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.".
b) En el inciso final intercálase, entre las palabras
"autorizar" y "que", la frase "o disponer la obligatoriedad
de".
10. Incorpóranse en el artículo 21 los siguientes
incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Servicio podrá llevar, respecto de cada
contribuyente, uno o más expedientes electrónicos de las
actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el
contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El
contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de
su sitio personal, disponible en la página web del
Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos
administrativos relacionados con la fiscalización y las
actuaciones del Servicio, siendo innecesario exigir
nuevamente al contribuyente la presentación de los
antecedentes que el expediente electrónico ya contenga. A
juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir del
expediente electrónico aquellos antecedentes que sean
calificados como voluminosos, debiendo siempre contener un
resumen o índice que permita identificar las actuaciones
realizadas y antecedentes o documentos aportados. El
expediente electrónico podrá incluir antecedentes que
correspondan a terceros, siempre que sean de carácter
público o que no se vulneren los deberes de reserva o
secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o
sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
información contenida en los expedientes electrónicos
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de este
Código, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así
como con las demás leyes que establezcan la reserva o
secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los
expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes
electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma
digital y otorgárseles valor probatorio conforme a las
reglas generales.".
11. Incorpórase, a continuación del artículo 26, el
siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al
pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo,
podrán formular consultas sobre la aplicación de los
artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos,
contratos, negocios o actividades económicas que, para
tales fines, pongan en conocimiento del Servicio.
El Servicio regulará mediante resolución la forma en
que se deberá presentar la consulta a que se refiere este
artículo, así como los requisitos que ésta deberá
cumplir. El plazo para contestar la consulta será de
noventa días, contados desde la recepción de todos los
antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El
Servicio podrá requerir informes o dictámenes de otros
organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de
nuevos antecedentes para la resolución de la consulta.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá
ampliar el plazo de respuesta hasta por treinta días.
Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio
haya emitido respuesta, se entenderá rechazada la consulta.
La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicio
únicamente con relación al consultante y el caso
planteado, y deberá señalar expresamente si los actos,
contratos, negocios o actividades económicas sobre las que
se formuló la consulta, son o no susceptibles de ser
calificadas como abuso o simulación conforme a los
artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter. La respuesta no
obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de
hecho o de derecho en que se fundó.".
12. En el artículo 35, agrégase el siguiente inciso
final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio
web, información y estadística relativas al universo total
de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, de acuerdo a la información existente en sus
bases de datos hasta el año anterior. La publicación
incluirá información sobre el total de utilidades
declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a
impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o
distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados,
así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.
La publicación a que se refiere este inciso no podrá
contener información que permita identificar a uno o más
contribuyentes en particular. El Servicio determinará
mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a
lo dispuesto en este inciso.".
13. En el artículo 59:
a) En el inciso primero, elimínase la palabra "fatal".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación del
punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se
refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4°
quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre
Impuesto a la Renta.".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización
de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o
establecidas en Chile, aun si son de otro territorio
jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado
operaciones o transacciones con partes relacionadas que
estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina
que actualmente lleva la fiscalización comunicará la
referida orden mediante resolución enviada al Jefe de
oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente
o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización
del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que
emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la
solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga
el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que
interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse
ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la
orden de fiscalización referida en este inciso. Para
efectos de establecer si existe relación entre el
contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización
y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio
jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E
de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
14. En el artículo 59 bis agrégase, a continuación
de la coma que sigue al guarismo "18.320", la frase "un
requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59".
15. En el artículo 60:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar
los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas
a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podrá realizarse telefónicamente o por la vía más
expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las
reglas generales, la petición de antecedentes al
contribuyente o su representante, indicando las materias
consultadas, el plazo otorgado para aportar la información
requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde
el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá
consignar que no se trata de un procedimiento de
fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos
dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen
errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente
podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto
fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se
refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los
previstos en el artículo 59.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y
décimo, respectivamente:
"Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso
anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera
incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se
considerará como un antecedente adicional en el proceso de
selección de contribuyentes para fiscalización. Sin
perjuicio de lo anterior, para establecer si existen
antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de
fiscalización, en los términos a que se refiere el
artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la
información y documentación relacionada con el correcto
cumplimiento tributario.".
c) Agrégase en el inciso quinto, que pasó a ser
sexto, la siguiente oración final: "En los casos a que se
refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el
Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen
de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente
lleve por dichos medios.".
16. Incorpórase el siguiente artículo 60 bis, nuevo:
"Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes
autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y
registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en
otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al
inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso
final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los
exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo
o conectándose directamente a los referidos sistemas
tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de
libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.
Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el
objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios,
el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos,
a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos
necesarios para comprobar la correcta determinación de
bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el
ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al
contribuyente, especificando el periodo en el que se
llevarán a cabo los respectivos exámenes.
El Servicio podrá requerir al contribuyente, su
representante o al administrador de dichos sistemas
tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios
necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que
acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la
fiscalización podrá examinar la información, realizar
validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o
aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.
En caso que el contribuyente, su representante o el
administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de
cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio
deberá, mediante resolución fundada y con el mérito de
los antecedentes que obren en su poder, declarar que la
información requerida es sustancial y pertinente para la
fiscalización, de suerte que dicha información no será
admisible en un posterior procedimiento de reclamo que
incida en la misma acción de fiscalización que dio origen
al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 132 de este Código. La determinación efectuada
por el Servicio podrá impugnarse junto con la reclamación
de la citación, liquidación, giro o resolución
respectiva.
Los resultados del procesamiento y fiscalización de
los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado
suscrito por los funcionarios que participaron en la acción
de fiscalización, el que formará parte del expediente que
se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta
detallada donde conste la información accedida o copiada o
sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información
copiada será desechada al término de la revisión, sin
perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la
información procesada. Se comunicará al contribuyente la
circunstancia de haberse desechado la información
electrónica en el plazo que se establezca en la resolución
referida en el inciso siguiente. El resultado de estas
actividades de fiscalización informática se notificará
sólo en forma de citación, liquidación, giro o
resolución, según proceda.
El Director, mediante resolución, fijará el
procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de
esta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35
a los funcionarios que participen en las actuaciones que se
realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este
artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban,
procesen y administren la información recopilada o copiada.
Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar
a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes
deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las
actividades informáticas realizadas.".
17. Incorpórase el siguiente artículo 60 ter, nuevo:
"Artículo 60 ter.- El Servicio podrá autorizar o
exigir la utilización de sistemas tecnológicos de
información que permitan el debido control tributario de
ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como
juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo
tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán
llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital
en papel o en medios electrónicos, según proceda. Para
estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante norma
general contenida en un decreto supremo, establecerá el
tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a
la exigencia de implementar y utilizar los referidos
sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal
desarrollo de las operaciones del contribuyente. El
Servicio, a su juicio exclusivo y de manera individualizada,
establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes
sujetos a estas exigencias y las especificaciones
tecnológicas respectivas. Para tales efectos, el Servicio
deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un
procedimiento destinado a exigir la utilización de sistemas
de control informático con al menos dos meses de
anticipación a la notificación de la citada resolución.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses
contados desde la notificación de la resolución para
implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio
podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo
hasta por seis meses más en casos calificados. En ningún
caso se ejercerá esta facultad respecto de los
contribuyentes a que se refieren los artículos 18 ter y 22
de la ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de la
obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar
la revisión de su correcto uso será sancionado de
conformidad al artículo 97, número 6, de este Código.".
18. Incorpórase el siguiente artículo 60 quáter,
nuevo:
"Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá
ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de
actividad o técnica de auditoría de entre aquellas
generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de
las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta
facultad el Servicio podrá, en especial, realizar
actividades de muestreo y puntos fijos.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
técnicas de auditoría los procedimientos destinados a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes, verificando que las declaraciones de
impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones
registradas en sus libros de contabilidad, así como de la
documentación soportante y de todas las transacciones
económicas efectuadas, y que las bases imponibles,
créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos,
estén debidamente determinados, con el objeto que, de
existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los
tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por
muestreo, la técnica empleada para la selección de
muestras representativas del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes
determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de
funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias,
declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las
áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en
bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por
aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su
cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con
el fin de realizar una actividad de muestreo. El
funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá
entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando
el hecho de haberse realizado una actividad de esta
naturaleza.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos
para efectuar las actuaciones de fiscalización que
correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de
muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los
siguientes requisitos:
a) Haberse repetido, en forma continua o discontinua,
dentro de un periodo máximo de seis años calendario
contado desde que se realice la primera actividad de
auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
b) Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza
mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
c) Guardar relación con el ciclo económico o con el
sector económico respectivo.
d) Los resultados obtenidos deben ser consistentes con
los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de
auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo
chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios,
contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o
certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas
por el Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto
de lo registrado, informado o declarado por el
contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados
que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá
tasar la base imponible de los impuestos que corresponda,
tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas
las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso
tercero de este artículo, la muestra o resultado obtenido
servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos
que correspondan, conforme a las reglas generales.
La metodología empleada, así como los resultados de
las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere
este artículo, serán reclamables por el contribuyente
conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el
Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas
generales.".
19. Incorpórase un artículo 60 quinquies del
siguiente tenor:
"Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y
comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que
el Servicio de Impuestos Internos determine mediante
resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o
productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema
de marcación consistente en un sello, marca, estampilla,
rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de
control y resguardo del interés fiscal. La información
electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de
marcación referido anteriormente será proporcionada al
Servicio mediante los sistemas informáticos que éste
disponga con arreglo al presente artículo.
Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses,
contado desde la publicación o notificación de la
resolución referida, para implementar y aplicar el sistema
respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición
fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses
contados desde el vencimiento del plazo original.
La resolución del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligación,
así como la prórroga para la aplicación e implementación
del sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de
diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido
registro y fiscalización.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda
establecerá las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos
de contratación de los sistemas de marcación de bienes o
productos, como asimismo, los requisitos que deberán
cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o
dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que
cumplan con los requisitos que allí se contemplen. Tales
empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna,
datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de
que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus
copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de
aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto
precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las
responsabilidades civiles y penales ante los tribunales
competentes.
Los contribuyentes que incurran en desembolsos
directamente relacionados con la implementación y
aplicación de los sistemas de marcación de bienes o
productos que trata este artículo, tendrán derecho a
deducirlos como crédito en contra de sus pagos
provisionales obligatorios del impuesto a la renta,
correspondientes a los ingresos del mes en que se haya
efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de efectuarlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo
que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún
quedare después de las imputaciones señaladas, podrá
rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que
quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de
diciembre de cada año, o el último mes en el caso de
término de giro, según el caso, tendrá el carácter de
pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo
88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Los productos o artículos gravados de acuerdo a las
leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos
de depósito aduanero ni de los locales o recintos
particulares para el depósito de mercancías habilitados
por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al
artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las
fábricas, bodegas o depó