Texto oficial
Artículo 11.- Introdúcense en el decreto con fuerza
de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del mismo
ministerio, sobre Ordenanza de Aduanas, las siguientes
modificaciones:
1. En el artículo 7°, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra
"magnéticos" por "electrónico".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y
tercero:
"El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a
quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros
y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción
disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley,
para que efectúen la presentación de antecedentes,
documentos y su conservación, así como, en general, el
cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a
través de medios electrónicos.
Se tendrán por auténticas las copias electrónicas
obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de
Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de
acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Igualmente
se tendrán por auténticas, las copias de los documentos
que sirvieron de base para la confección de las
declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de
aduana, en su calidad de ministros de fe.".
2. En el artículo 69, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
"Para efectos del requerimiento a que se refiere el
inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad las dudas que
tuviere así como los antecedentes que le han servido de
fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo
prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días
hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información
solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y
adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a
objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este
plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada,
presentada con, a lo menos, tres días de antelación al
vencimiento del plazo original.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto y
quinto:
"Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren
los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir
cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros,
dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y
notificarlo, contados desde la respuesta del importador o
desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el
caso. La precitada notificación deberá efectuarse por
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente, señalando
expresamente el criterio asumido para la determinación del
valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso
anterior, procederá recurso de reposición administrativa,
en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren
procedentes."
3. Incorpórase, a continuación del artículo 70, el
siguiente artículo 70 bis:
"Artículo 70 bis.- En el caso de exportaciones bajo
una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional
de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho
Servicio determine.".
4. En el artículo 168, incorpórase el siguiente
inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso
quinto:
"Incurre también en el delito de contrabando el que
extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o
sin presentarlas a la Aduana.".
5. En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso
tercero:
"Se castigará, asimismo, con la misma pena indicada en
los incisos anteriores, a aquellos consignantes de
mercancías que salen del país, que presenten documentos
falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a
la confección de las declaraciones, determinándose a
través de ellos la clasificación o valor de las
mercancías.".
6. Incorpórase, en el artículo 176, la siguiente
letra o):
"o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del
valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo
establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de
esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor
aduanero de la mercancías. En caso de reincidencia, se
podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor."
7. Sustitúyese el artículo 177 por el siguiente:
"Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a
quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas
a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176,
siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de
cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los
derechos aduaneros correspondientes.".
8. Sustitúyese la primera oración del inciso tercero
del artículo 178 por la siguiente: "No podrá aplicarse
pena exclusivamente pecuniaria al reincidente de estos
delitos en el caso del número 1) de este artículo, ni
tampoco cuando se trate de mercancía afecta a tributación
especial o adicional, procediendo en ambos casos la
aplicación de la pena establecida en el precitado numeral,
aumentada en un grado.".