Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense, a partir del año
comercial 2015, las siguientes modificaciones en la ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974, respecto de los impuestos que
deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o
devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán
hasta el 31 de diciembre de 2016:
Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
1) "Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del
Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según
contabilidad completa.
1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas,
comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en
comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos
global complementario o adicional, según proceda, sobre las
cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa
o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del
presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54,
número 1; 58, número 1; 60 y 62 de la presente ley. Los
accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por
acciones pagarán los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a
cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en
los artículos 54, número 1, y 58, número 2, de la
presente ley.
Respecto de las comunidades, sociedades de personas y
de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a
los socios gestores, se gravarán los retiros de cada
comunero o socio por sus montos efectivos.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título
IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
2°.- Las rentas o cantidades que retiren para
invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con
arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán
con los impuestos global complementario o adicional mientras
no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso
de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades
de personas no se configuren las circunstancias señaladas
en el inciso cuarto siguiente. Igual norma se aplicará en
el caso de conversión de una empresa individual en sociedad
de cualquier clase o en la división o fusión de
sociedades, entendiéndose dentro de esta última la
disolución producida por la reunión del total de los
derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona. En caso de conversión, fusión y división de
sociedades, se mantendrá el registro y control de las
cantidades invertidas y de las demás rentas o cantidades
acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará
que las rentas acumuladas, así como las reinversiones a que
se refiere este número, se asignan en proporción al
capital propio tributario determinado a la fecha de la
división.
Las reinversiones a que se refiere este número sólo
podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57
bis de esta ley.
Lo dispuesto en este número también procederá
respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de
los dividendos que se perciban, desde las empresas
constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable
respecto de las inversiones que se realicen en dichas
empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de
pago de sociedades anónimas o en derechos sociales en
sociedades de personas, las enajenen por acto entre vivos,
se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro
tributable equivalente a la cantidad invertida en la
adquisición de las acciones o derechos, quedando sujeto en
el exceso a las normas generales de esta ley. El
contribuyente podrá dar de crédito el impuesto de primera
categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la
inversión, en contra del impuesto global complementario o
adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de
conformidad a las normas de los artículos 56, número 3), y
63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones,
la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del
fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la
inversión, sin perjuicio de su registro conforme a lo
dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del número
3 siguiente. El mismo tratamiento previsto en este inciso
tendrán las devoluciones totales o parciales de capital
respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado
la inversión, imputándose al efecto las cantidades
señaladas en el párrafo segundo de la letra b) del número
3 siguiente. Para los efectos de la determinación de dicho
retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas
se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al del pago de las acciones y el último día del mes
anterior a la enajenación. En la enajenación de acciones o
derechos sociales, cuando una parte de éstos se hubiere
financiado con reinversiones efectuadas conforme a este
número, y otra, mediante inversiones financiadas con
cantidades que hayan pagado totalmente los impuestos de esta
ley, los primeros se entenderán enajenados en la
proporción que representen sobre el total de las acciones o
derechos que posea el enajenante.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las
acciones o derechos señalados, podrán volver a invertir el
monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor
de adquisición de las acciones o derechos, debidamente
reajustado hasta el último día del mes anterior al de la
nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
aplicándose en este caso los impuestos señalados en el
inciso anterior, salvo respecto del exceso que allí se
indicada el que se sujetará a las normas generales de esta
ley. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las
normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas
inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días
señalado en el inciso segundo de este número se contará
desde la fecha de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que
se refiere este número deberán informar a la sociedad
receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el
monto del aporte o adquisición que corresponda a las
utilidades tributables que no hayan pagado los impuestos
global complementario o adicional y el crédito por impuesto
de primera categoría, requisito sin el cual el
inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en
este número. La sociedad deberá acusar recibo de la
inversión y del crédito asociado a ésta e informar de
esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos,
incorporándolo en el registro que establece el párrafo
segundo de la letra b) del número 3 siguiente. La sociedad
receptora, sea esta una sociedad anónima o una sociedad de
personas, deberá informar también a dicho Servicio el
hecho de la enajenación de las acciones o derechos
respectivos.
3°.- El fondo de utilidades tributables deberá ser
registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría sobre la base de un balance general,
según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables
se anotará la renta líquida imponible de primera
categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se
agregarán las rentas exentas del impuesto de primera
categoría percibidas o devengadas; las participaciones
sociales y los dividendos ambos percibidos; así como todos
los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o
devengados, que sin formar parte de la renta líquida del
contribuyente estén afectos a los impuestos global
complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirán las partidas a que se refiere el inciso
segundo del artículo 21.
Se adicionarán o deducirán, según el caso, los
remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de
ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en
el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo período,
reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso
final, del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del
fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar
las cantidades no constitutivas de renta y las rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional,
percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores
reajustado en la variación del índice de precios al
consumidor, entre el último día del mes anterior al
término del ejercicio previo y el último día del mes que
precede al término del ejercicio.
También se anotarán en forma separada en el mismo
registro, las inversiones efectuadas en acciones de pago o
aportes a sociedades de personas señaladas en el número 2
de la letra A) de este artículo, identificando al
inversionista y los créditos que correspondan sobre las
utilidades así reinvertidas. De este registro se deducirán
las devoluciones de capital en favor del inversionista
respectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas que
deban considerarse retiradas por haberse enajenado las
acciones o derechos, lo que ocurra primero.
c) El fondo de utilidades tributables sólo será
aplicable para determinar los créditos que correspondan
según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán,
en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades
afectas al impuesto global complementario o adicional,
comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito
que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de
primera categoría que les haya afectado. En el caso que
resultare un exceso, éste será imputado a las rentas
exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,
exceptuada la revalorización del capital propio no
correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada
o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse
una disminución de éste o al término del giro.
e) Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo
de la letra b) precedente se imputarán a las cantidades
allí señaladas y de acuerdo al orden que ahí se fija, con
preferencia al orden establecido en la letra d).
B) Otros contribuyentes.
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto
de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa,
incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que
provengan de sociedades que determinen en igual forma su
renta imponible, se gravarán respecto del empresario
individual, socio, accionista o contribuyente del artículo
58, número 1°, con el impuesto global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban,
devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los
impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio
a que correspondan. En el caso de sociedades de personas,
estas rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.".
2) Sustitúyese el artículo 14 ter por el siguiente:
"Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro,
pequeñas y medianas empresas.
A.- Régimen especial para la inversión, capital de
trabajo y liquidez.
Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas
de la Primera Categoría, sujetos a las disposiciones del
artículo 14, podrán acogerse al régimen simplificado que
establece esta letra, siempre que den cumplimiento a las
siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a
50.000 unidades de fomento en los tres últimos años
comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se
encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge
tuviere una existencia inferior a tres ejercicios, el
promedio se calculará considerando los ejercicios de
existencia efectiva de ésta. Con todo, los ingresos
señalados no podrán exceder en un año de la suma de
60.000 unidades de fomento.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos
señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en
unidades de fomento según el valor de ésta al último día
del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar, a sus
ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas en el
ejercicio respectivo. Para estos efectos, se considerarán
relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica de las
respectivas entidades, los que formen parte del mismo grupo
empresarial, los controladores y las empresas relacionadas,
conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la
ley N° 18.045, sobre mercado de valores, salvo el cónyuge
o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c) de este último
artículo.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar
en el ejercicio en que inicien actividades, su capital
efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta al primer día del mes del
inicio de las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo los contribuyentes que obtengan ingresos
provenientes de las actividades que se señalan a
continuación, y éstos excedan en su conjunto el 35% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo:
i.- Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2
del artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las
disposiciones de este artículo las rentas que provengan de
la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
ii.- Participaciones en contratos de asociación o
cuentas en participación.
iii.- De la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de
fondos de inversión. En todo caso, los ingresos
provenientes de este tipo de inversiones no podrá exceder
del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial
respectivo.
Para los efectos señalados en esta letra, se
considerarán sólo los ingresos que consistan en frutos o
cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o
tenencia a título precario de los activos, valores y
participaciones señaladas.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital
pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que
sean sociedades que emitan acciones con cotización
bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen
simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen
simplificado establecido en este artículo deberán efectuar
el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación
se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año
anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la
tributación que afecte en dicho período a la empresa y a
sus propietarios, socios, comuneros y accionistas:
a) Se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas
al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan
al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en la letra
A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con
los impuestos global complementario o adicional en dicho
período, las rentas o cantidades que correspondan a la
diferencia que resulte entre el valor del capital propio
tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros
en exceso que se mantengan a la fecha del cambio de régimen
y las cantidades que se indican a continuación:
i.- El valor del capital aportado efectivamente a la
empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las
disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo,
todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha del aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro que establece el inciso primero de la letra b) del
número 3° de la letra A) del artículo 14.
b) Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladas
en el fondo de utilidades tributables o en el registro a que
se refiere el inciso segundo de la letra b) del número 3°,
de la letra A) del artículo 14, la cantidad afecta a
impuesto global complementario o adicional será el monto
mayor entre la diferencia determinada conforme a la letra a)
anterior, y la suma de las rentas acumuladas en los
registros a que se refieren la letra a) y en el inciso
segundo de la b), del número 3° de la letra A) del
artículo 14. El monto que en definitiva se grave con los
impuestos señalados, tendrá derecho al crédito de los
artículos 56, número 3), y 63, que proceda respecto de las
rentas acumuladas en los referidos registros.
c) Las pérdidas tributarias determinadas al término
del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas
conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31,
deberán considerarse como un egreso del primer día del
ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a
lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31, a
su valor neto tributario, deberán considerarse como un
egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este
régimen simplificado.
e) Las existencias de bienes del activo realizable, a
su valor tributario, deberán considerarse como un egreso
del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado.
f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso
al presente régimen, no deberán ser reconocidos por el
contribuyente al momento de su percepción o pago, según
corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y
control de acuerdo al número 3.- siguiente.
3.- Determinación de la base imponible y su
tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se
refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las
disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados
a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un
libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar
tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan,
así como los egresos pagados o adeudados.
Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán
llevar además un libro de caja que refleje
cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.
El Servicio, mediante resolución, establecerá los
requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y
egresos, y de caja a que se refieren los párrafos
anteriores.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen
simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de
primera categoría. Por su parte, los dueños, socios,
comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda. La base
imponible del impuesto de primera categoría del régimen
simplificado corresponderá a la diferencia entre los
ingresos percibidos y egresos efectivamente pagados del
contribuyente, mientras que la base imponible de los
impuestos global complementario o adicional será aquella
parte de la base imponible del impuesto de primera
categoría que corresponda a cada dueño, socio o
accionista, en la proporción en que el contribuyente haya
suscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad o
empresa. En el caso de los comuneros, la determinación de
la base imponible que les corresponda, se efectuará en
proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se
trate.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos
percibidos durante el ejercicio respectivo, los provenientes
de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones
de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto
al valor agregado, como también todo otro ingreso
relacionado con el giro o actividad y aquellos provenientes
de las inversiones a que se refiere la letra c) del número
1.- anterior, que se perciban durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación
de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su
enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en
los artículos 17 y 18. Para todos los efectos de este
artículo, y de lo dispuesto en la letra i) del artículo
84, se considerarán también percibidos los ingresos
devengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12
meses, contados desde la fecha de emisión de la factura,
boleta o documento que corresponda. Tratándose de
operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anterior
se computará desde la fecha en que el pago sea exigible.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades
efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados
con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y
honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean
los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y
los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo
físico pagadas, salvo los que no puedan ser depreciados de
acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados
durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con
los demás requisitos establecidos para cada caso en el
artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de
bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán
rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor
efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el
0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un
máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de
1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del
ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.
Tratándose de operaciones con entidades relacionadas,
según se define este concepto en la letra a) del número 1
anterior, los ingresos deberán ser computados para la
determinación de los pagos provisionales respectivos, como
también para la determinación de la base imponible afecta
a impuesto, en el período en que se perciban o devenguen.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán
todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o
fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por
esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida
en este número quedará afecta a los impuestos de primera
categoría y global complementario o adicional, en la forma
señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún
crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias
tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.
4.- Liberación de registros contables y de otras
obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen
simplificado establecido en esta letra A) estarán
liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances,
efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle
de las utilidades tributables y otros ingresos que se
contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se
refiere la letra A) del artículo 14, y de aplicar la
corrección monetaria establecida en el artículo 41.
Lo anterior no obstará a la decisión del
contribuyente de llevar alternativamente contabilidad
completa, si lo estima más conveniente.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen
simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen
simplificado a contar del día primero de enero del año que
opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 5 años
comerciales completos. La opción para ingresar al régimen
simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al
Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen.
Tratándose del primer ejercicio comercial, deberá
informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el
artículo 68 del Código Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno
de los requisitos establecidos en el número 1 del presente
artículo. Con todo, si por una vez excede el límite del
promedio anual de los ingresos establecido en la letra a),
del número 1 anterior, podrá igualmente mantenerse en este
régimen. En caso que exceda el límite de 50.000 unidades
de fomento por una segunda vez, deberá abandonarlo
obligatoriamente.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen
simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del
régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio durante
el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen
cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de
enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las
normas comunes de esta ley.
b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5
anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del
presente artículo, deban abandonar el régimen
simplificado, lo harán a contar del primero de enero del
año comercial siguiente a aquel en que ocurra el
incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de
esta ley.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general
de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o
b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para
efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas
que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar
las siguientes partidas que mantenga al 31 de diciembre del
último año comercial en que estuvo acogido al régimen
simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según
costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su
valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose
las normas de los artículos 31, número 5º, y 41, número
2º, considerando aplicación de la depreciación con una
vida útil normal.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo
inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el
número 3 de la letra A) del artículo 14, deberán
considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31
de diciembre del último ejercicio acogido al régimen
simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en
los numerales i) y ii) precedentes. La utilidad que resulte
de los cargos y abonos de estas partidas constituirá el
saldo inicial afecto a los impuestos global complementario o
adicional, cuando sea retirado, remesado o distribuido, sin
derecho a crédito por concepto del impuesto de primera
categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta
deberá también anotarse en dicho registro y podrá
deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del
número 3º del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse
al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que
corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.
d) Estos contribuyentes deberán determinar además, al
término del último ejercicio en que estén acogidos a las
disposiciones de esta letra A), el monto del capital propio
tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en el
número 1, del artículo 41, considerando los activos
valorizados según las reglas precedentes. No deberán
considerarse formando parte del capital propio, los ingresos
devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan
sido considerados en la determinación de la base imponible
a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido
percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado,
constituirá el capital propio inicial de la empresa al
momento de cambiar al régimen general.
La diferencia positiva que resulte de restar al valor
del capital propio tributario a que se refiere el párrafo
anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del
capital aportado efectivamente a la empresa más sus
aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el
aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del
término del último ejercicio acogido a este régimen,
deberá registrarse como parte del registro a que se refiere
el párrafo primero, de la letra b), del número 3 de la
letra A) del artículo 14.
e) En todo caso, la incorporación al régimen general
de la ley sobre impuesto a la renta no podrá generar otras
utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que
afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la
aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen
simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras
a) o b) precedentes, no podrán volver a incorporarse a él
hasta después de transcurridos cinco años comerciales
consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.
Los ingresos devengados y los gastos adeudados que no
hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta
letra A), con motivo del cambio de régimen, deberán ser
reconocidos y deducidos, respectivamente por el
contribuyente, al momento de su incorporación al régimen
general de tributación.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán
informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a
sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la
forma y plazo que éste determine mediante resolución, el
monto de las rentas o cantidades que corresponda a sus
dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de
acuerdo a lo establecido en esta letra A).
B.- Exención de impuesto adicional por servicios
prestados en el exterior.
Las cantidades establecidas en el número 2, del
artículo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país en la prestación de servicios de
publicidad en el exterior y el uso y suscripción de
plataformas de servicios tecnológicos de internet a
empresas obligadas a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la
presente ley, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no
supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos
años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto
adicional. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los
acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se
encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en
la parte final del inciso primero del artículo 59, lo que
deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en
tal inciso.".
3) Sustitúyese el número 7° del artículo 17 por el
siguiente:
"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos, siempre que no correspondan a
utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de
esta ley.
Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos
se imputarán en primer término en la forma establecida en
las letras d) y e) del número 3 de la letra A) del
artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades
de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se
encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás
cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.
Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas
anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al
capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del
monto aportado por el propietario, socio o accionista
perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por
los aportes, aumentos o disminuciones de capital que
aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán
según el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor entre el mes que antecede a aquél en que
ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución
de cantidades que excedan de los conceptos señalados
precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley,
conforme a las reglas generales.".
4) En el párrafo segundo del número 8 del artículo
17, elimínase lo siguiente:
"Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad
de personas o de acciones emitidas con ocasión de la
transformación de una sociedad de personas en sociedad
anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas
de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las
que tengan intereses, para los efectos de determinar el
mayor valor proveniente de dicha operación, deberán
deducir del valor de aporte o adquisición de los citados
derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de
aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su
origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente
los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación
del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o
disminución de capital, y el último día del mes anterior
a la enajenación.".
5) En el inciso tercero del artículo 31, reemplázase
el párrafo segundo del número 3° por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades
afectas a los impuestos global complementario o adicional a
que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del
artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de
primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fueren suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se
le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.".
6) Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que
pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la
empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los
impuestos global complementario o adicional determinadas a
esa fecha.
Las rentas o cantidades que deberán considerarse
retiradas o distribuidas corresponderán a la cantidad
mayor, entre las utilidades tributables, registradas
conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), párrafo
segundo, del número 3 de la letra A) del artículo 14, o la
diferencia que resulte de comparar el valor del capital
propio tributario, determinado a la fecha de término de
giro según lo dispuesto en el número 1 del artículo 41,
más los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha; y
la suma de:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro que establece el inciso primero, de la letra b) del
número 3 de la letra A) del artículo 14; y
ii) El valor del capital aportado efectivamente a la
empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las
disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo,
todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro. No se
considerarán aquellas cantidades que hayan sido financiadas
con rentas que no hayan pagado, total o parcialmente, los
impuestos de esta ley.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el
carácter de único de esta ley respecto de la empresa,
empresario, comunero, socio o accionista, sin que sea
aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del
artículo 54.
No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas
o cantidades que correspondan a los socios o accionistas
obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa, la cual deberá considerarse retirada o
distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista podrá
optar por declarar las rentas o cantidades referidas como
afectas al impuesto global complementario del año del
término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una
tasa de impuesto global complementario equivalente al
promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan
afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al
término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo
durante el ejercicio en el que se le pone término de giro,
entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como
rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número
anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3),
el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos
efectos, el crédito deberá agregarse en la base del
impuesto en la forma prescrita en el inciso final del
número 1 del artículo 54.
El valor de costo para fines tributarios de los bienes
que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o
accionistas de las empresas de que trata este artículo, en
la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá
a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las
normas de la presente ley, a la fecha de término de giro.".
7) En el artículo 41 A:
a) Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido
gravadas en el extranjero, en la aplicación de los
impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas
rentas, además, por las normas de este artículo, en los
casos que se indican a continuación:".
b) En la letra A:
i. Agrégase en el párrafo primero del número 1, a
continuación de la palabra "siguiente", la expresión ",
según corresponda".
ii. Agrégase en la letra b) del número 3, a
continuación del punto aparte, que pasa a ser punto
seguido, la siguiente oración: "Para los efectos de este
cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra
D), número 6, de este artículo."
iii. Agrégase en la letra c) del número 3, a
continuación de los vocablos "se determinen rentas", la
expresión "de fuente extranjera".
iv. Agrégase en el número 4 la siguiente letra c):
"c) Cuando tales rentas sean percibidas directamente
por contribuyentes del impuesto global complementario, el
crédito se agregará a la base imponible respectiva y se
deducirá del citado tributo, con posterioridad a cualquier
otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiere
un remanente de crédito, éste no dará derecho a
devolución o imputación a otros impuestos ni podrá
recuperarse en los años posteriores.".
c) Sustitúyese el encabezado de la letra C) por el
siguiente:
"C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares que
hayan sido gravadas en el extranjero."
d)En la letra D:
En el número 1 agrégase, a continuación de la
expresión "la respectiva renta", la expresión ", según
proceda".
ii. En el número 1, agrégase el siguiente inciso
final:
"No se aplicará el reajuste a que se refiere este
número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en
moneda extranjera, ello sin perjuicio de convertir los
impuestos del exterior y las rentas gravadas en el
extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en
que lleva su contabilidad.".
iii. En el número 4 agrégase, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "Cuando se imputen en el país impuestos pagados
por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el
artículo 41 A), número 1, deberán acompañarse los
documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar
la respectiva participación.".
iv. En el número 7 agrégase la siguiente oración
final: "Este impuesto tampoco podrá ser imputado como
crédito contra el impuesto global complementario o
adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena.
Para estos efectos, deberá distinguirse la parte de la
renta que sea de fuente nacional y extranjera.".
8) Sustitúyese el párrafo tercero del número 3 del
artículo 41 C por el siguiente:
"Los contribuyentes que obtengan rentas señaladas en
el número 1º del artículo 42, deberán efectuar
anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el
impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según
la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al de la determinación, pago o retención
y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de
la comparación de los impuestos pagados o retenidos en
Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito,
deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con
las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a
devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto
global complementario que no tengan rentas del artículo 42,
número 1º, sujetas a doble tributación.".
9) En el artículo 54:
a) Sustitúyese el párrafo primero del número 1 por
el siguiente:
"1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la
empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a
lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número
7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas
efectivas de primera categoría determinadas en base a
contabilidad simplificada, se comprenderá en la base
imponible de este impuesto también la renta devengada que
le corresponde al contribuyente.".
b) Elimínase el párrafo quinto del número 1.
c) Reemplázase el párrafo sexto del número 1 por el
siguiente:
"Se incluirán también las rentas o cantidades
percibidas de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley y las rentas
establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70
y 71. En el caso de comunidades, el total de sus rentas
presuntas se entenderán retiradas en proporción a sus
respectivas cuotas en el bien de que se trate.".
10) En el artículo 62:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas
o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde
la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad
a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el
número 7 del artículo 17 de esta ley. El impuesto que
grava estas rentas se devengará en el año en que se
retiren de las empresas o se remesen al exterior, siempre
que no estén excepcionadas por ser cantidades no
constitutivas de renta, a menos que deban formar parte de
los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al
artículo 29.".
b) Elimínase el inciso tercero.
11) En el número 4 del artículo 74:
a) En el párrafo tercero, reemplázase la expresión
"la letra c) del número 1", por la expresión "el número
2".
b) Sustitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:
"Tratándose de las cantidades determinadas de acuerdo
al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa
del 35%, con deducción del crédito establecido en el
artículo 63.".
c) En el párrafo penúltimo, reemplázase el guarismo
"35%" por "45%".
12) En el inciso primero del artículo 84, agréganse
los siguientes párrafos segundo y tercero en la letra i):
"Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales
con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren
acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán
optar por aplicar como tasa de pago provisional, la que
resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global
complementario que haya afectado a cada uno de los
propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada
por la proporción que represente su participación en las
acciones o derechos en la empresa, sobre la renta líquida
imponible a cada uno de éstos, todo ello dividido por los
ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos
efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida
imponible e ingresos brutos correspondientes al año
comercial inmediatamente anterior.
La tasa que se determine conforme a este párrafo se
aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaración de renta correspondiente al
ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del
mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima
declaración de renta.".