Texto oficial
Artículo tercero.- No obstante lo establecido en los
artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de
primera categoría sobre la base de un balance general,
según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros,
socios y accionistas.
1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se
mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar
del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas,
según corresponda:
a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar
conforme a las normas establecidas en la ley sobre Impuesto
a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante
declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá
ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma
que éste determine mediante resolución, los siguientes
antecedentes:
i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de
Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se
refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el
31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas,
y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos
finales según dispone el artículo 41 A de la ley sobre
Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los
créditos señalados dan derecho a devolución o no.
No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1
de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables
que considerará la suma de todas las utilidades que se
mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se
determinará un saldo total de crédito e incremento por
impuesto de primera categoría a que se refieren los
artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de
diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y
separadamente un saldo de crédito total disponible contra
los impuestos finales según disponen los artículos 41 A y
41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los
créditos señalados dan derecho a devolución o no.
ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a
que se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de
la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al
31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que
establece el inciso segundo de la letra b), del número 3,
de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.
iii) También deberán determinar el saldo que registre
el Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional, los ingresos no constitutivos de renta,
incluyendo dentro de éstas, las que se afectaron con el
impuesto de primera categoría en carácter de único.
iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la
empresa, con identificación del socio o cesionario que
efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de
tributación.
v) El saldo de la diferencia entre la depreciación
acelerada y la normal, que se haya originado producto de la
aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del
inciso 4°, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
vi) El monto que se determine por la diferencia que
resulte de restar al valor positivo del capital propio
tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen
conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor
del capital aportado efectivamente a la empresa más sus
aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa
el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de
2016. Para estos efectos se considerará el valor del
capital propio tributario determinado de acuerdo al número
1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de
2017 queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B),
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las
siguientes reglas:
i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a
que se refieren los numerales i) al vi) de la letra a)
anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la
ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31
de diciembre de 2016, y las normas que se indican en la
presente ley..
ii) Para determinar al término de cada año comercial
las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del
número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero
de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital
propio tributario determinado conforme al número 1 del
artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre
del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro
señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el
valor del capital aportado efectivamente a la empresa más
sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores,
reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que
se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes
anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo
de inversiones que se mantenga en el registro que establece
el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra
A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta
según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el
numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se
mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado
en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos
los efectos se considerará formando parte del registro
señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme
se indica en el numeral siguiente.
iii) La suma del saldo total de las utilidades
tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables
a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las
cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a)
anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de
enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del
número 2 de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente
proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos
contribuyentes, así como aquellos sujetos a las
disposiciones de la letra A), del referido artículo 14,
mantendrán igualmente el control separado del saldo total
de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de
Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa
de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la
letra c) siguiente.
El saldo total de los créditos a que se refieren los
artículos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total
disponible contra los impuestos finales establecido en el
artículo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la
Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de
2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de
la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada
uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo
acumulado de créditos establecido en la letra d), del
número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2.
de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá
distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo
excedente da derecho a devolución o no.
Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e
incrementos por impuesto de primera categoría, así como el
saldo de crédito total disponible contra los impuestos
finales, se determinará, al término de cada año
comercial, con las utilidades, créditos e incrementos
provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban
mantener y controlar con motivo de una conversión,
división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a
partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas
sujetas al régimen de la letra B), del artículo 14 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades,
créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que
correspondan por retiros, dividendos o participaciones que
se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la
misma fecha.
Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la
letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del
1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c),
del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c),
del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según
corresponda, considerándose como un remanente proveniente
del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no
constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con
el impuesto de primera categoría en carácter de único.
Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra
a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de
enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de
la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de
la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según corresponda, considerándose como un
remanente proveniente del ejercicio anterior.
c) Los retiros, remesas o distribuciones que se
efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en
la forma establecida en las letras A) o B) del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo
siguiente:
i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se
imputarán al término del año comercial respectivo
comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el
registro de la letra a), del número 4. de la referida letra
A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades
que se mantengan en el registro de la letra b) del número
4. de la letra A) del artículo 14; y posteriormente a las
cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho
número, comenzando por las rentas exentas y luego los
ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos
referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o
negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará
de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio
anterior y el mes anterior al del término del ejercicio
respectivo.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se
mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la
letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los
registros referidos, tendrán derecho al crédito que
establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado
de créditos establecido en la letra d), del número 4., de
la letra A), del artículo 14. Se asignará en primer
término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere
sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la
forma señalada en el número 5, de la letra A), del
artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se
mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso
segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el
numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará
con una tasa que se determinará anualmente al inicio del
ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado
de dividir el saldo total del crédito por impuesto de
primera categoría acumulado al término del ejercicio
inmediatamente anterior, por el saldo total de las
utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de
Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha.
Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que
se determine conforme al número 5, de la letra A), del
artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del
saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado
separadamente en el registro a que se refiere la letra d),
del número 4., de la letra A), del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el
crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por
aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades
tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto
del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado
este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse
con motivo de reorganizaciones empresariales cuando
provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello
para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se
refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente,
y así sucesivamente.
El crédito contra impuestos finales que hubiera
correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en
el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a
lo dispuesto en los artículos 41 A letra A), 41 C, 56
número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto
es, se considerará distribuido a los comuneros,
accionistas, socios o empresarios individuales,
conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros
afectos a los impuestos global complementario o adicional.
Para este efecto, la distribución del crédito se
efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una
cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad,
el resultado arroje un monto equivalente al retiro o
distribución previamente incrementado en el monto del
crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63
determinado de la forma señalada en el párrafo anterior.
En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de
crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado
separadamente en el saldo acumulado de créditos.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra
impuestos finales, señalados en los dos párrafos
anteriores, tratándose de las cantidades retiradas,
remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible
de los impuestos global complementario o adicional un monto
equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos
casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o
distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de
primera categoría establecido en los artículos 56 número
3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el
monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el
crédito contra los impuestos finales de que trata este
numeral.
De la misma manera señalada anteriormente se
procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de
la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la
retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre
los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas
con dicho impuesto.
ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se
imputarán considerando el remanente proveniente del
ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas
en los registros señalados en las letras a), b) y c), del
número 2. de la letra B), de dicho artículo 14, y de
acuerdo a las reglas que allí se establecen,
considerándose como parte del remanente proveniente del
ejercicio anterior de dichos registros las cantidades
señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten
imputados a rentas afectas a los impuestos global
complementario o adicional, sea porque resultan imputados a
cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las
letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artículo
14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los
registros referidos, tendrán derecho al crédito que
establecen los artículos 56 número 3) y 63, todos de la
ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo
acumulado de créditos establecido en la letra d), del
número 2., de la letra B del artículo 14. Se asignará en
primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se
genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de
2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B),
del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se
mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso
segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el
numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará
con una tasa que se determinará anualmente al inicio del
ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado
de dividir el saldo total del crédito por impuesto de
primera categoría acumulado al término del ejercicio
inmediatamente anterior, por el saldo total de las
utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de
Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha.
Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que
se determine conforme al número 3, de la letra B), del
artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del
saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado
separadamente en el registro a que se refiere la letra d),
del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el
crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por
aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades
tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto
del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado
este crédito y se sumará el monto de los retiros o
dividendos percibidos o demás cantidades que deban
incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales,
cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables,
ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a
que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio
siguiente, y así sucesivamente.
El crédito contra impuestos finales que hubiera
correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en
el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a
lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 C, 56 número 3) y
63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se
considerará distribuido a los comuneros, accionistas,
socios o empresarios individuales, conjuntamente con las
distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional. Para este
efecto, la distribución del crédito se efectuará
aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al
deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje
un monto equivalente al retiro o distribución previamente
incrementado en el monto del crédito que establecen los
artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma
señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito
no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos
finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo
acumulado de créditos.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra
impuestos finales, señalados en los dos párrafos
anteriores, tratándose de las cantidades retiradas,
remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible
de los impuestos global complementario o adicional un monto
equivalente a dicho crédito para determinar la renta del
mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades
retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al
crédito por impuesto de primera categoría establecido en
los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la
forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o
distribuciones, más el crédito contra los impuestos
finales de que trata este numeral. De la misma manera
señalada anteriormente se procederá cuando conforme al
número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la
Renta deba practicarse la retención, declaración y pago
del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o
distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.
2.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a
través de aportes de capital a una sociedad de personas,
realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las
efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago,
independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no
se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones
respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de
capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de
2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo establecido en el
numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también
mantenerse en un registro separado, con indicación del
socio o accionista que efectúo el aporte o adquirió las
acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de
utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el
impuesto de primera categoría que les corresponde. Dichas
cantidades se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional, cuando los contribuyentes
enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos,
considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro
tributable equivalente a la cantidad invertida en la
adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad
de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las
normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de
crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la
sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del
Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte
aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las
normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este
inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de
capital, y el saldo de estas cantidades que se determine al
término de giro del contribuyente, respecto de las acciones
o derechos en que se haya efectuado la inversión. Para los
efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito
que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al del pago de las
acciones o de los aportes y el último día del mes anterior
a la enajenación, disminución de capital o término de
giro, según corresponda.
Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los
derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán
volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto
de la cesión o enajenación.
Para los efectos señalados, las devoluciones de
capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se
sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17
de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa
fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas
por estos conceptos se imputarán en primer término a las
cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el
registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del
número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de
capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al
término del ejercicio respectivo, según corresponda.
3.- Tratándose de la conversión de una empresa
individual en sociedad de cualquier clase o en la división
o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta
última la disolución de una sociedad por la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, efectuada a partir del año comercial
2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de
la letra D), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según corresponda, de acuerdo a su texto vigente a
esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren
los números 1.- y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha
de conversión, división o fusión, según corresponda, se
entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o
subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas
últimas lo dispuesto en dichos números. En las divisiones
se considerará que tales cantidades se asignan en
proporción al capital propio tributario de la sociedad que
se divide, determinado a la fecha de división.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1
anterior, que registren retiros en exceso de utilidades
tributables determinadas conforme a las normas del artículo
14 de la ley sobre Impuesto a la renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2014, que no correspondan a
cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, se
considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en
que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en
la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra
A) del artículo 14, según su texto vigente hasta el 31 de
diciembre de 2016. Si las utilidades tributables
determinadas en el año tributario 2015 no fueran
suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso,
el remanente se entenderá retirado en el ejercicio
siguiente o en los subsiguientes en que se produzcan
utilidades tributables. Para estos efectos, el referido
exceso se reajustará según la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor entre el último día
del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para
los efectos de este número. Tratándose de sociedades, los
socios tributarán con los impuestos global complementario o
adicional, sobre los retiros efectivos que hayan realizado
en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la
forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere
enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro
referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la
proporción correspondiente. Si el cesionario es una
sociedad anónima, en comandita por acciones por la
participación correspondiente a los accionistas, o un
contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el
impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero,
sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario
es una sociedad de personas, las utilidades que le
correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se
entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción
a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos
es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas
anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con
el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien,
entendiéndose retiradas por sus socios y así
sucesivamente, según corresponda. En el caso de
transformación de una sociedad de personas en una sociedad
anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero
del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se
produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los
retiros en exceso que existan al momento de la
transformación. Esta misma tributación se aplicará en
caso que la sociedad se transforme en una sociedad en
comandita por acciones, por la participación que
corresponda a los accionistas.
Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de
diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar
del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas
precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el
registro y control de estas partidas así como de los
propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que
efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de
los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el
ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b)
y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo
14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las
cantidades que se mantengan en el registro de la referida
letra b), se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, con derecho al crédito y con el
incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3),
62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando
además las reglas establecidas en el presente artículo. En
caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el
ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente,
hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.
En el caso de los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar
del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del
párrafo primero de este número, cuando corresponda,
deberán mantener el registro y control de estas partidas,
así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos
retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a
continuación de los retiros, remesas o distribuciones
efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los
impuestos global complementario o adicional que se generen o
perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el
registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la
letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos,
con derecho al crédito y con el incremento que establecen
los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1
de enero de 2017, considerando además las reglas
establecidas en el presente artículo. En caso que aún
persista un exceso, éste se imputará a las cantidades
anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del
número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma
ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma
indicada precedentemente con derecho a los créditos
señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número
2.-, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos
retiros en exceso.
Para los efectos señalados en los dos párrafos
anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará
según la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se imputen conforme a este número.
En la conversión de un empresario individual o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de
esta última la disolución de una sociedad por la reunión
del total de los derechos o acciones de una sociedad en
manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de
enero de 2015, o a contar del 1 de enero de 2017, según el
caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se
divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se
mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se
crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién
hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de
acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la
continuadora o la que nace de la división resulte ser una
sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones,
por la participación que corresponda a los accionistas,
dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero
del artículo 21 en el o en los ejercicios en que
corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los
retiros en exceso que existan al momento de la conversión,
división o fusión respectiva. En las divisiones, los
retiros en exceso se asignarán en proporción al capital
propio tributario de la sociedad que se divide, determinado
a la fecha de división.
5.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto
en los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y
que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse
en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el
número 3, del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2017.
6.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva
según contabilidad completa, deberán presentar al
Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante
resolución, una declaración informando el valor del
capital propio tributario, el capital efectivamente
aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus
reajustes, determinados a la misma fecha, así como el
monto de los retiros en exceso que registren, entre otros
antecedentes.
7.- Tratándose de la enajenación de derechos en
sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de
la transformación de una sociedad de personas en sociedad
anónima, para los efectos de determinar el mayor valor
proveniente de dicha operación, deberán deducirse del
valor de aporte o adquisición de los citados derechos o
acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015,
según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición
o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no
hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley,
incluidas en éstas las reinversiones.
8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una
sociedad de personas adquiridos con ocasión de la
transformación de una sociedad anónima en sociedad de
personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015,
para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de
dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o
adquisición de los citados derechos, aquellos valores de
aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su
origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente
los impuestos de esta ley.
9.- Tratándose de los contribuyentes que declaren
sobre la base de su renta efectiva según contabilidad
completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B)
del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o
cantidades de aquellas a que se refieren los numerales i) al
iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que terminen
su giro a contar del 1 de enero de 2017, sea que se haya
declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por
aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar
los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas
establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero
de 2017, considerando además las siguientes reglas
especiales:
a) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las
disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán
atribuir, para afectarse con los impuestos global
complementario o adicional, las cantidades que se indican en
esta letra, a sus propietarios, contribuyentes del artículo
58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la
forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la
letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho
al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63,
asignado sobre dichas sumas en la forma establecida en la
letra d), del número 4 y el número 5, ambos de la letra
A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente al 1° de enero de 2017, así como
también, con derecho al crédito a que se refiere el
párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el
numeral iii), de la letra b), ambas del número 1 anterior,
asignado en la forma que establecen las normas allí
señaladas y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del
número 1 anterior, según corresponda.
Tales cantidades corresponden a las diferencias
positivas que se determinen entre el valor positivo del
capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de
término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1
del artículo 41, más los retiros en exceso a que se
refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.-
anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes
cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los
registros a que se refieren las letras a) y c), del número
4, de la letra A), del artículo 14, registro este último
que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii),
de la letra a), del número 1 anterior;
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas
dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de
acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.-
anterior, al término de giro;
iii) Suprimido.
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas
respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los
artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas,
en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el
número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de
enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo
indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1
anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido
en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra
impuestos finales, señalados anteriormente, ambos
incorporados separadamente en el registro a que se refiere
la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo
14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de
giro, se agregará en la base imponible de los impuestos
global complementario o adicional respectivos, un monto
equivalente a dicho crédito para determinar la renta del
mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite
el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan
de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.-
anterior, al término de giro, se gravarán en la forma
señalada en el número 2.- anterior.
b) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las
disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán
considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso
siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas,
en la proporción en que éstos participan en las utilidades
de la empresa, para afectarse con los impuestos global
complementario o adicional.
Tales cantidades corresponden a las diferencias
positivas que se determinen entre el valor positivo del
capital propio tributario del contribuyente a la fecha de
término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1
del artículo 41, más los retiros en exceso a que se
refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.-
anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes
cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de
la letra B) del artículo 14, registro este último que
incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de
la letra a), del número 1 anterior;
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas
dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de
acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.-
anterior, al término de giro.
iii) Eliminado.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al
crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63,
y el crédito contra impuestos finales, señalados
anteriormente, ambos incorporados separadamente en el
registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la
letra B), del artículo 14, con un impuesto del 35%. Contra
este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito
establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B),
del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del
saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii),
de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo
hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al
crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral
i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas
del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el
numeral ii), de la letra c), del referido número 1.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la
parte de las rentas o cantidades que corresponda a
propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa,
sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del
artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de
crédito que establece la letra d), del número 4.- de la
letra A), y, la expresión "el numeral ii), de la letra d),
del número 2.- de la letra B), del artículo referido,
según corresponda.
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan
de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.-
anterior, al término de giro, se gravarán en la forma
señalada en el número 2.- anterior.
10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero
del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
hayan iniciado sus actividades hasta antes del 1° de junio
de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los
incisos segundo al sexto de dicho artículo, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2017, dentro de los meses
de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos
señalados en las normas referidas.
Inciso Suprimido.
Los contribuyentes que inicien actividades a contar del
1 de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro
del plazo que establece el artículo 68 del Código
Tributario y hasta el término del año comercial 2016
cuando esta última sea una fecha posterior, en la
declaración que deban presentar dando el aviso
correspondiente, o bien, en una declaración complementaria
que deberán presentar para tal efecto.
El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante
resolución, las formalidades que debe cumplir la
declaración a que se refiere este número.
11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas
acumuladas y retiros en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al
impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, que hayan iniciado
actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que
al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de
utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o
adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra
A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar
a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de
los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de
utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte
del saldo de las utilidades tributables no retiradas o
distribuidas al término del año comercial 2014, que el
contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario
establecido en este artículo. Dicha opción podrá
ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la
declaración y pago del impuesto a través del formulario
que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto
Internos mediante resolución.
b) El impuesto que establece este artículo se
aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del
saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto
promedio anual del total de retiros, remesas o
distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la
empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o
la parte de éstos que corresponda a los años comerciales
de existencia efectiva de la empresa.
c) No podrá acogerse a las disposiciones de este
artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de
las diferencias entre la depreciación normal y la acelerada
que establece el número 5, del artículo 31, de la ley
sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de
aquellas sumas que se hayan recibido como inversiones
conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la
letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, durante el año comercial 2014.
d) Contra el impuesto que establece este número,
procederá la deducción del crédito por impuesto de
primera categoría que establecen los artículos 56 número
3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere
afectado a las citadas cantidades, debiendo previamente
incrementarse la base imponible del impuesto que se
establece en este artículo, en una cantidad equivalente a
dicho crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 54
y 62 de la misma ley.
e) Para determinar las utilidades acumuladas referidas,
deberá aplicarse el orden de imputación que establece la
letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de
la ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer
término el límite que se establece en la letra b)
anterior.
f) Las utilidades que se acojan a las disposiciones de
este artículo conforme a las normas anteriores, no se
considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, según sea el caso.
g) No obstante, con la declaración y pago del citado
impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la
tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades,
por lo que deberán deducirse del registro de utilidades
tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de
la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y anotarse en el registro que establece el inciso
primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos
no constitutivos de renta del día en que se efectúe la
declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro,
distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se
aplicarán las reglas de imputación que establezca la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
h) Cuando el contribuyente de los impuestos global
complementario o adicional así lo soliciten, la empresa
respectiva deberá certificar que los retiros,
distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las
utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido
gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este
régimen de impuesto sustitutivo.
i) Los retiros que efectúen los socios desde la
empresa durante el año comercial 2015, y los destinen a las
inversiones a que se refiere la letra c), del número 1, de
la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto
global complementario o adicional hasta por una cantidad
equivalente al 50% de las rentas afectadas con el impuesto
de este artículo, siempre que no resulten imputados a las
cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b),
de la letra A), del artículo 14.
2.- El impuesto establecido en el número 1.- anterior
no podrá deducirse como gasto en la determinación de la
renta líquida imponible de la Primera Categoría de la ley
sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida
de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21
de dicha ley, según el texto de esa disposición legal
vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las empresas,
comunidades y sociedades que, desde el 1 de enero de 2014 se
encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales
contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan
iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013,
y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo
de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de
tributación con el impuesto referido, podrán optar por
pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo
sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de
dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las reglas
anteriores, salvo lo dispuesto en la letra b).
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa
equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la
participación que cada socio, comunero o accionista
mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto
global complementario que les haya afectado en los años
tributarios 2012, 2013 y 2014.
El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella
parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del
monto promedio anual del total de retiros, remesas o
distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios,
comuneros, o accionistas de la empresa durante los años
comerciales 2011, 2012 y 2013, o de la parte de éstos que
corresponda a los años comerciales de existencia efectiva
de la empresa.
Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en
la letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del
impuesto de que trata este número, en ningún caso dará
derecho a devolución del excedente de crédito establecido
en el artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la
Renta que eventualmente pueda determinarse.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1
anterior, que al término del año comercial 2014 registren
retiros en exceso, podrán optar por gravar una parte o el
total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se
hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de
2013. Dicha opción podrá ser ejercida durante el año
comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de
único y sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la
forma que establezca para tales efectos el Servicio de
Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa
de 32%. Con el impuesto declarado y pagado, se extinguirán
las obligaciones tributarias que pudieran afectar a los
socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus
cesionarios, o de las sociedades anónimas que deban pagar
el impuesto único establecido en el artículo 21 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una
transformación de sociedades, en su caso.
II.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del
artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta
el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las
disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de
tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal
efecto, lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 párrafo
segundo, 14 bis, 21, 40 número 6, 54, 62, 84 letra g), 91 y
demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre
de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los
contribuyentes referidos y por el período señalado.
Los contribuyentes que de esta manera se mantengan
acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley
sobre Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2016,
y sus propietarios, comuneros, socios y accionistas,
aplicarán las siguientes reglas:
1) Se entenderán incorporados al régimen de
tributación del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la
Renta que corresponda a partir del 1 de enero de 2017,
debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente
anterior lo dispuesto en los incisos segundo, tercero,
noveno y final del artículo 14 bis, según su texto
vigente, para tales efectos, al 31 de diciembre de 2016.
Dentro del plazo y en la forma señalada en el inciso
segundo, del número 10.-, del número I.- anterior, podrán
optar por acogerse a las disposiciones de la letra A) o B),
del nuevo artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta
que establece el artículo 1° de esta ley.
2) Las rentas que en conformidad a lo señalado
anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2016, se
considerarán formando parte del saldo del fondo de
utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con
los impuestos global complementario o adicional, sin derecho
a los créditos de los artículos 56, numero 3), y 63 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma señalada en el
número I.- anterior.
No obstante lo anterior, si al 31 de diciembre de 2016
el contribuyente registra un remanente del crédito a que se
refiere el artículo 1° de las disposiciones transitorias
de la ley N° 18.775, éste se considerará como crédito
por impuesto de primera categoría respecto de las rentas
que deban incorporarse al registro señalado en el párrafo
anterior. Para tal efecto, se aplicará el siguiente
procedimiento:
i.- El remanente de crédito determinado al 31 de
diciembre de 2016 deberá asignarse al todo o a una parte de
las utilidades que deban incorporarse al registro señalado,
dividiéndolo para este efecto por 0,25. El resultado que se
determine, corresponderá al saldo de utilidades con derecho
al crédito por impuesto de primera categoría, con tasa de
25%, sin perjuicio de lo indicado en el literal siguiente.
ii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito
que se determine por aplicación de lo dispuesto en el
literal i.- excede del monto de rentas o cantidades
determinadas por el contribuyente al salir del régimen del
artículo 14 bis de acuerdo a lo establecido en el número
1) anterior, sólo se registrarán utilidades con derecho al
crédito hasta concurrencia de estas últimas,
extinguiéndose la parte del crédito por impuesto de
primera categoría que no forme parte de las utilidades que
deban así registrarse.
iii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito
que se determine por esta vía es inferior a las rentas
determinadas por el contribuyente al salir del régimen del
artículo 14 bis, sólo se considerarán utilidades con
derecho a crédito por impuesto de primera categoría, el
monto de las utilidades determinadas conforme al literal i.-
anterior. La diferencia corresponderá a la utilidad sin
derecho a crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo
primero de este número 2).
iv.- Al momento en que dichas rentas sean retiradas,
remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en el
número I anterior, el contribuyente podrá optar por
imputar las utilidades con o sin derecho al crédito
señalado, según estime conveniente.
3) Tales contribuyentes podrán optar por acogerse al
nuevo régimen establecido en el artículo 14 ter,
sustituido por el número 6) del artículo 1° de esta ley,
siempre que cumplan con los requisitos y formalidades que
esa norma establece, según su texto vigente a contar del 1
de enero de 2017. En este último caso, las rentas que se
determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis,
según su texto vigente para estos efectos al 31 de
diciembre de 2016, se gravarán al término del año
comercial 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 38
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de
esta norma vigente a esa fecha.
4) Estos contribuyentes deberán informar al Servicio,
en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las
diferencias entre el capital propio tributario determinado
al 31 de diciembre de 2016, el capital propio inicial, y el
saldo de utilidades y créditos que determinen conforme al
número 2 anterior.
III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones
del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus
propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen
establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de
2014, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por
el número 6) del artículo 1° de esta ley, se entenderán
acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14
ter establecido en el número 2), del artículo segundo de
las disposiciones transitorias, a partir del 1 de enero de
2015, sin perjuicio que posteriormente deban dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva
disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá
incorporarse al régimen general establecido en el artículo
14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá
aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 14
ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2015.
2) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, y mantengan un saldo de utilidades no
retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de
tributación con los impuestos global complementario o
adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra
A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente a esa fecha, y opten por acogerse a
las disposiciones del artículo 14 ter, a partir del 1 de
enero de 2017, deberán considerar dichas cantidades como
parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de
la letra A), del artículo 14 ter.
De esta manera, las empresas que se incorporan al
régimen establecido en la letra A) del artículo 14 ter a
partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso
diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la
diferencia que se determine entre la suma del valor positivo
del capital propio tributario determinado a esa fecha más
los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv),
de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las
cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y
descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,
aumento o disminución de capital, y el mes anterior al
cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades
No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra
a), del número 1, del numeral I anterior.
Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63,
que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades
Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el
registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la
letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales
créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir
siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba
pagar el contribuyente a partir del año de incorporación
al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal
efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el
mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso
de resultar un excedente, este se imputará en la misma
forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El
remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo,
el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio
respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a
la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del
impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso
diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho
ejercicio.
El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute. El señalado ingreso diferido no se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen
establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de
2016, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por
el número 6), del artículo 1, de esta ley, se entenderán
acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14
ter, a partir del 1° de enero de 2017, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en la norma vigente hasta el 31
de diciembre de 2016, sin perjuicio que posteriormente deban
dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva
disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá
incorporarse al régimen general establecido en el artículo
14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá
aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo 14
ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2017.
4) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31
de diciembre de 2014, no deberán ser reconocidos por el
contribuyente al momento de su percepción o pago posterior,
según corresponda, sin perjuicio de su obligación de
registro y control de acuerdo al número 3.-, del artículo
14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar
del 1 de enero de 2015.
5) Para todos los efectos legales, se entenderá que
los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del
artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han
registrado al término del año comercial respectivo un
capital propio tributario equivalente al monto de la base
imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al
número 3, de la letra A), del referido artículo, o bien, a
su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1,
del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la
misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un
balance practicado al efecto.
6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa,
sujetos al régimen de las letras A) o B), del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero
de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas,
ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con
los impuestos global complementario o adicional,
determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con
posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las
disposiciones del artículo 14 ter letra A), deberán
considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido
a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo
14 ter.
a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) del artículo 14, considerarán como un
ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a
la diferencia que se determine entre la suma del valor
positivo del capital propio tributario determinado a esa
fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al
numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I
anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y
descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,
aumento o disminución de capital, y el mes anterior al
cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en los registros que
establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A)
del artículo 14, que incluyen las cantidades señaladas en
el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral
I anterior.
Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63,
que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se
refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del
artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de
reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a),
del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos,
considerados como un saldo total, podrán seguir siendo
imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar
el contribuyente a partir del año de incorporación al
régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el
crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término
del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente,
este se imputará en la misma forma en el ejercicio
siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no
podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho
a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este
concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de
una cantidad equivalente a la suma que se determine al
aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría
sobre el monto del ingreso diferido incrementado que
corresponda reconocer en dicho ejercicio.
El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute.
b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como
un ingreso diferido, las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia que se determine entre la suma
del valor positivo del capital propio tributario determinado
a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan
conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del
numeral I anterior, y las cantidades que se indican a
continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y
descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,
aumento o disminución de capital, y el último mes del año
anterior al cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en el registro que
establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del
artículo 14, que incluye las cantidades señaladas en el
numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I
anterior.
Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63,
que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se
refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del
artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de
reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a),
del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos,
considerados como un saldo total, podrán seguir siendo
imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar
el contribuyente a partir del año de incorporación al
régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el
crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término
del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente,
este se imputará en la misma forma en el ejercicio
siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no
podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho
a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este
concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de
una cantidad equivalente a la suma que se determine al
aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría
sobre el monto del ingreso diferido incrementado que
corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el
crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d),
del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se
imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.
El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute.
En los casos señalados en las letras a) y b) de este
número, el ingreso diferido no se considerará para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
7) Normas sobre término de giro aplicables durante el
año comercial 2016.
Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la
letra A), del artículo 14 ter, aplicarán las siguientes
normas al término de giro que se efectúe durante el año
comercial 2016, sea que se haya declarado por el
contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código
Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos
correspondientes.
Deberán practicar para los efectos de la ley sobre
Impuesto a la Renta, un inventario final en el que
registrarán los siguientes bienes:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable,
valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su
valor actualizado al término de giro, ello conforme a los
artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la
depreciación normal.
La diferencia de valor que se determine entre la suma
de las partidas señaladas en los numerales i) y ii)
precedentes y el monto de las pérdidas determinadas
conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de
giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas
empresas, para afectarse con el impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, en la
proporción en que participen en las utilidades de la
empresa, sin derecho al crédito de los artículos 56,
número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El empresario, comunero, socio o accionista podrá
optar por declarar las rentas o cantidades que le
correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al
impuesto global complementario del año del término de
giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario
equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6
ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa
hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le
pone término de giro, entonces las rentas o cantidades
indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las
reglas generales.
El valor de costo para fines tributarios de los bienes
que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o
accionistas de las empresas de que trata este número, en la
disolución o liquidación de las mismas a la fecha de
término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado
la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto
a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa
certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio
mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha
adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso
cuarto, del número 8, del artículo 17, de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
No constituirá renta durante el año comercial 2016,
la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del
propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la
liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en
tanto, la suma de los valores tributarios del total de los
bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya
aportado a la empresa, determinado en conformidad al número
7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más
las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al
término de giro. El valor de costo para fines tributarios
de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel
que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la
presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 bis, de la misma ley.
8) Opciones de tributación sobre el saldo de
utilidades tributables acumuladas al término del año
comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen
simplificado.
Las empresas que se hubieren acogido al régimen
simplificado de tributación, establecido en la letra A) del
artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a
contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho
régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán
optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra
a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de
acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una
de las siguientes alternativas:
a) Podrán considerar como un ingreso diferido las
rentas o cantidades que se mantengan pendientes de
tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el
número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley
sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto
vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute.
Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63,
a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo
de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades
Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al
impuesto de primera categoría que deba pagar el
contribuyente a partir del año de incorporación al
régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal
efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el
mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso
de resultar un excedente, este se imputará en la misma
forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El
remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo,
el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio
respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a
la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del
impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso
diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho
ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número
11, del numeral I.-, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las
siguientes modificaciones:
i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar,
según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el
saldo de las utilidades tributables no retiradas o
distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que
se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de
Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades
Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso
segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo
14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso,
reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación
experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al año que
precede al de incorporación al régimen simplificado y el
mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto
respectivo.
ii) No se aplicará la limitación que establecía la
letra b), del número 1., del referido número 11, respecto
de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este
impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos
efectos el monto promedio anual total de los retiros,
remesas o distribuciones que hayan efectuado los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde
el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas
exclusivamente por personas naturales contribuyentes del
impuesto global complementario, que hayan iniciado
actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán
aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido
número 11.
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa
equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la
participación que cada socio, comunero o accionista
mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015,
según corresponda, de las tasas más altas del impuesto
global complementario que les haya afectado en los últimos
3 años tributarios, según sea el caso.
Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que
establece el número 11, del numeral I.-, de este artículo,
cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones
respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
c) La opción de que trata este número deberá ser
manifestada de manera expresa por los contribuyentes
referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la
letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer
retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de
2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016,
podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.
En caso que se ejerciere expresamente una de las
opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de
dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones,
vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las
normas del número 2, de la letra A), del artículo 14 ter
de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016.
Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata
la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el
impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en
la forma y oportunidad señalada, los propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren
acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que
hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas
dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a),
del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán
rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a
la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo
de ésta, total o parcialmente, según el caso, tanto las
rentas referidas como los créditos e incrementos que
procedan sobre las mismas conforme a los artículos 54, 56
número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las
cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo,
reajustadas en la forma establecida en el inciso 6º, del
artículo 97 de la referida ley. Cuando el propietario,
comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y
reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de
abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin
más trámite, considerándose para todos los efectos
legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos,
los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a
contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban
reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y
plazo establecida en el número 2, del artículo 126 del
Código Tributario, la devolución de los impuestos que
hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las
sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la
ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos.
Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que
no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas
o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto
a la renta correspondiente al año tributario 2015, se
liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción
efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o
sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de
las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo,
según corresponda.
IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la ley
sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de
2016, los contribuyentes acogidos a un régimen de renta
presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente al 31 de diciembre de 2015, sus propietarios,
comuneros, socios y accionistas deberán aplicar las
siguientes reglas.
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se
encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta
presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra
b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no
cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo
34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien,
encontrándose acogidos a las disposiciones de este último
artículo a contar del 1 de enero de 2016, opten por
abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de
cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán
en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en
el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a
contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del
año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o
dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo,
según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces
agrícolas.
a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su
avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor
de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a la adquisición y el último día del mes
anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado
se registrarán por su valor de adquisición o
construcción, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al de la adquisición
o desembolso y el último día del mes anterior al del
balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda
por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el
número 5° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de
2016.
c) El valor de costo de los bienes del activo
realizable se determinará en conformidad con las normas del
artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo
con la documentación correspondiente, y se actualizará a
su costo de reposición según las normas contenidas en el
artículo 41, número 3°, de la misma ley.
d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo
de reposición a la fecha del balance inicial, considerando
su calidad, el estado en que se encuentren, su duración
real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de
bienes similares existentes en la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41
de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
a contar del 1 de enero de 2016.
f) Los pasivos se registrarán según su monto
exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo
con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a
la Renta.
g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito
de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se determine entre los
activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se
considerará capital para todos los efectos legales. Si la
diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en
conformidad con el artículo 31, número 3°, de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), del número 1)
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de
los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido
destinados a su actividad de explotación minera.
3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de
transporte.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), del número 1
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con
las siguientes modificaciones:
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de
los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente,
que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente
podrán registrar los vehículos motorizados de transporte
terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio
anterior a aquel en que deban determinar su renta según
contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la
variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a la publicación de la lista
que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario
Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
4) Normas comunes.
a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá,
que los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley. El Servicio podrá rebajar los valores
registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización
del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este número IV) o no se acredite fehacientemente. Las
diferencias que se determinen por aplicación de dicha
facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo
21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Los contribuyentes a que se refiere este número,
respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado
existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar
el régimen de depreciación acelerada establecido en los
números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, en tanto cumplan los requisitos para
tal efecto, según su texto vigente a contar del 1 de enero
de 2016.
c) El primer año comercial en que deban declarar su
renta efectiva mediante balance general, según contabilidad
completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta
circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución, debiendo acompañar el
balance inicial mencionado en el párrafo primero de este
número. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de
prescripción a que se refiere el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario.
d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en
que el contribuyente deba determinar su renta efectiva
según contabilidad completa, y que correspondan a contratos
u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se
estará a las reglas generales sobre devengo.
e) Las enajenaciones del todo o parte de predios
agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
número IV), en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta
efectiva según contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los
adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según
el caso, a tributar también según ese sistema. La misma
norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por
estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en
esta letra se aplicará también cuando, durante los
ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en
arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el
todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de
pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o
de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero
tenedor quedará también sujeto al régimen de renta
efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto
de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo
75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos,
el enajenante, arrendador o persona que a título de mera
tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo
de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su
régimen tributario hasta el último día hábil del mes de
enero del año en que deba comenzar a determinar su renta
efectiva según contabilidad completa. En este caso, la
información al adquirente, arrendatario o mero tenedor
deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a
través de un notario al domicilio que aquél haya señalado
en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional
del Servicio correspondiente al mismo domicilio.
El Servicio podrá investigar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato en que se
enajenen predios agrícolas, pertenencias mineras o acciones
en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente
dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da
en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el
valor corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el
Servicio estimare que dichas obligaciones no son efectivas o
no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes
da es desproporcionado al valor corriente en plaza,
liquidará el impuesto correspondiente. Si a juicio de
Director Nacional del Servicio, la operación en cuestión
representara una forma de evadir el cambio del régimen de
renta presunta por el de renta efectiva, o una forma de
desviar futuras operaciones desde este último régimen al
primero, o el abultamiento injustificado de ingresos no
constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse
dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°,
del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones
penales o civiles correspondientes.
Con todo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de
tributación sobre renta presunta que establecen los
artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos
los requisitos que establecían tales normas para mantenerse
en el régimen, podrán continuar en él durante el año
comercial 2016. Si al término del año comercial 2016,
tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los
requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1
de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos
correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas
efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o
bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del
artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal
efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1
de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se
entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito
establecido en el inciso cuarto, del número 1, del
artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo
menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.
5) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para
acreditar la renta efectiva.
a) Sistema de contabilidad completa.
Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones
del Código de Comercio, del Código Tributario y de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en lo que resulten pertinentes.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas
deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto
supremo N° 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que
establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola,
aplicable a los contribuyentes que están obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras
deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo N° 209,
de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece normas
sobre la forma de determinar la parte del valor de
adquisición de dichas pertenencias que debe incorporarse en
el costo directo del mineral extraído.
b) Sistema de contabilidad simplificada.
Los contribuyentes mencionados en este número IV), a
contar del año en que deban declarar sus rentas efectivas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1
de enero de 2016, podrán acogerse al régimen simplificado
establecido en el artículo 14 ter de la misma ley, siempre
que al momento de su incorporación den cumplimiento a los
requisitos que esta última norma establece.
6) Primera enajenación de predios agrícolas posterior
al cambio a régimen de renta efectiva.
La primera enajenación de los predios agrícolas que,
a contar del 1 de enero de 2016, efectúen los
contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a
las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b), de la
ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa
fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente a partir de esa fecha, se
sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del
saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no
constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de
las siguientes cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo
reajustado en el porcentaje de variación experimentado por
el Índice de Precios al Consumidor entre el último día
del mes anterior a la adquisición y el último día del mes
que antecede al término del año comercial anterior a aquel
en que se efectúa la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la
tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio
de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de
dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64
del Código Tributario. La norma de esta letra no se
aplicará a las enajenaciones que se efectúen con
posterioridad a la entrada en vigencia de la primera
tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga
con posterioridad al 1° de enero de 2016, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los
bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un
ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez
años de título profesional. Dicho valor deberá ser
aprobado y certificado por una firma auditora registrada en
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o
por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en
el número 2 siguiente.
Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado
en el balance inicial, conforme a lo dispuesto en la letra
a), del número 1) anterior, la tasación a que se refiere
esta letra deberá efectuarse durante el primer año en que
el contribuyente determine sus rentas efectivas, según
contabilidad completa. La diferencia que se produzca entre
el valor contabilizado y el valor de tasación, se
registrará en una cuenta de activo, separadamente de los
bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido.
Tanto la cuenta de activo, como la de ingreso diferido,
deberán reajustarse al término de cada año comercial, en
el porcentaje de variación experimentado por el Indice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior
a la adquisición o anterior al último balance, según
corresponda, y el último día del mes anterior al término
del año comercial respectivo.
La diferencia a que se refiere el párrafo anterior
sólo formará parte del costo de adquisición de los
predios tasados en caso que la enajenación de dichos bienes
se efectúe con posterioridad al tercer año calendario
contado desde aquel en que haya operado el cambio al
régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. En
tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un
ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra
la enajenación.
Si la enajenación se efectúa antes de cumplirse el
plazo señalado en el párrafo anterior, sólo constituirá
costo, el valor de adquisición registrado conforme a lo
dispuesto en la letra a), del número 1) anterior,
reajustado según lo dispuesto en el número 2, del
artículo 41, de la ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo
caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de
activo y de ingreso diferido, registradas al momento de la
tasación efectuada conforme a esta letra.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra
deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora
mediante carta certificada al interesado y a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de
aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales
referidos en el párrafo primero de esta letra, serán
solidariamente responsables con los contribuyentes
respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes,
intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos
en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o
negligente. Para estos efectos, las citaciones o
liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán
notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al
profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el párrafo primero
deberán estar inscritos en el registro que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio
dictará las instrucciones necesarias al efecto.
2.- La opción de valorización establecida en la
letra d) anterior podrá ser aprobada y certificada por una
sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de
Impuestos Internos o una firma auditora.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas
como sociedades de personas cuyo único objeto será la
realización de valorizaciones para los fines contemplados
en estas disposiciones. Dichas sociedades deberán estar
formadas exclusivamente por personas naturales, con un
máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades
deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias
mensuales al momento de su constitución.
3.- No obstante la derogación de las normas
transitorias de la ley N° 18.985, efectuada por el N° 11),
del artículo 17 de la presente ley, para los efectos de
aplicar las normas establecidas en los números 1.- y 2.-
anteriores, mantendrá su vigencia el decreto N° 970, del
Ministerio de Hacienda, de 1991, que reglamenta la
constitución y forma de operar de las sociedades tasadoras
y firmas auditoras a que se refería el derogado artículo
5° transitorio de la ley N° 18.985. De esta forma, toda
referencia que en dicho reglamento se hace a los números
1.- o 2.-, del derogado artículo 5° transitorio, se
entenderá efectuada a los números 1.- o 2.-, anteriores.
4.- A las mismas normas anteriores se podrán sujetar
los contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en
adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las
reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la ley
sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en
el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985. En
estos casos, la tasación del valor comercial a que se
refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá
efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su
valor al 31 de diciembre de 2016.
7) Forma de computar la renta presunta para efectos de
los impuestos global complementario o adicional.
Las rentas presuntas que correspondan al año comercial
2016, determinadas según las normas del artículo 34 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
durante el mismo período, tratándose de sociedades y
comunidades, se entenderán retiradas por los socios,
accionistas o comuneros, en proporción a su participación
en las utilidades; al número de acciones; o a sus
respectivas cuotas en el bien de que se trate, según
corresponda, para los efectos del número 2.-, de la letra
B), del artículo 14, y los artículos 54 y 62 de la
referida ley.
V) Remanentes de créditos por impuestos pagados en el
extranjero.
Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan
remanentes de créditos contra el impuesto de primera
categoría por impuestos pagados en el extranjero, conforme
a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera
categoría que se determine por las utilidades obtenidas a
partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio
de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo
caso, mantener un control separado de aquella parte del
impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del
exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el
número 7.-, de la letra D.- del artículo 41 A.
Los créditos contra impuestos finales establecidos en
las normas legales referidas, que se mantengan acumulados en
la empresa junto con las utilidades tributables a las que
acceden, podrán imputarse contra los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, que grave a
los retiros, remesas o distribuciones de las referidas
utilidades tributables, en la forma señalada en el número
I.- anterior.
VI) Inversiones efectuadas al amparo del artículo 57
bis.
1) Los contribuyentes que con anterioridad al año
comercial 2015 hayan efectuado inversiones al amparo del
artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, y
mantengan dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de
2016, a partir del 1 de enero de 2017, fecha de derogación
de la citada norma, sólo tendrán derecho al crédito
establecido en dicho artículo por la parte que corresponda
a remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se
determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no
podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta
imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales,
de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año
respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad
señalada constituirá remanente para ejercicios siguientes,
que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo
reajustarse según la variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio precedente y el último día del mes anterior
al cierre del ejercicio de que se trate.
Los retiros que se efectúen a partir del 1 de enero de
2017 se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado
artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. Se considerará
para efectos de cumplir con el plazo establecido en el
número 5° del citado artículo, que se produce también un
ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el
contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa
fecha, hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho
numeral.
Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del
1 de enero de 2017 deberán ser registrados en forma
separada por las instituciones receptoras y en ningún caso
serán considerados para la determinación del ahorro neto.
2) Contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, a
partir del año comercial 2015.
Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015
se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por
inversiones efectuadas a partir de ese año, deberán
aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las
siguientes excepciones:
a) En la determinación del ahorro neto del año, los
giros o retiros efectuados sólo se considerarán por el
monto del capital girado o retirado, excluyendo las
ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro.
b) La ganancia de capital o rentabilidad que se haya
obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros
o retiros efectuados por el contribuyente, se gravará con
el impuesto global complementario, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
c) Serán aplicables las mismas reglas señaladas en el
número 1) anterior, respecto de los remanentes de ahorro
neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de
diciembre de 2016.
d) Cumplido el período a que se refiere el número 5
del artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de
dicho período se sujetarán a lo dispuesto en el citado
número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad
obtenida en el monto girado o retirado. Se considerará,
para efectos de cumplir con el plazo establecido en el
número 5° del citado artículo, que se produce un ahorro
neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el
contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa
fecha hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho
numeral.
Las instituciones receptoras deberán informar al
Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante
resolución, los remanentes de ahorro neto no utilizado por
el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las
inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o
rentabilidades obtenidas.
VII) Crédito establecido en el artículo 33 bis.
Los contribuyentes que, según lo dispuesto en el
artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley
N° 19.578, mantengan al 31 de diciembre de 2016 remanentes
de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes
físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho
remanente al impuesto de primera categoría que se determine
a partir del año comercial siguiente a esa fecha.
Respecto de las adquisiciones, construcciones o
contratos que se realicen o suscriban a partir del 1 de
enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33
bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero
transitorio de esta ley, por el plazo de un año a contar
del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación
de la ley:
1) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir,
o tomen en arrendamiento con opción de compra, según
corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no
superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al
crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje
del 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán
en unidades de fomento, considerando para ello el valor de
los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de
fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se
calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta.
2) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir,
o tomen en arrendamiento con opción de compra, según
corresponda, registren un promedio de ventas anuales
superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las
100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito
establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte
de multiplicar 8% por el resultado de dividir 100.000 menos
los ingresos anuales sobre 75.000. Para este efecto, las
ventas anuales se expresarán en unidades fomento,
considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales,
según el valor de la unidad de fomento al término de cada
mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calculará considerando los
ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será
este último porcentaje el que se aplicará para la
determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta.
VIII) No obstante lo dispuesto en la letra b) del
artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta
el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las
disposiciones del artículo 14 quáter de la ley sobre
Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho
régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016.
Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter,
40 número 7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su
vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y
por el período señalado.
IX) Tasa variable para la determinación de los pagos
provisionales mensuales.
1) Para los efectos de lo señalado en el inciso
segundo de la letra a) del artículo 84 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular
el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto
que rija en cada año calendario, para determinar el
porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los
meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017,
abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según
corresponda.
2) Los contribuyentes que en los años comerciales
2014, 2015 y 2016 hayan obtenido ingresos del giro
superiores al valor equivalente a 100.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio,
para los efectos de determinar los pagos provisionales por
los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero,
febrero y marzo de los años calendario 2015, 2016 y 2017,
según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de
diciembre inmediatamente anterior se ajustará
multiplicándolo por los factores 1,071, 1,067 y 1,042,
respectivamente.
Tratándose de contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar
del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los
pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes
a los meses de enero, febrero y marzo de los años
calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje
aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior
se ajustará multiplicándolo por los factores 1,063 y 1,059
respectivamente.
3) Rebájase transitoriamente la tasa de los pagos
provisionales mensuales del impuesto de primera categoría
de los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los
artículos 14 ter y 14 quáter, que deban declararse y
pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a
partir del mes siguiente al de publicación de esta ley y
hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de
0,25% a 0,2%.
4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales
que los contribuyentes del impuesto de primera categoría
cuyas tasas variables se ajusten anualmente, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos
brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al
de publicación de esta ley, y hasta los doce meses
siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:
- En el 15%, respecto de la cantidad que corresponda
pagar a los contribuyentes que durante el año calendario
2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o
inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
- Para efectos de lo establecido en este artículo, los
ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de
fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el
último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos
provisionales mensuales dispuesta en este numeral, no se
considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos
provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del
término del periodo de doce meses señalado, las que se
determinarán conforme a las reglas generales del artículo
84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta
en este número será incompatible con la aplicación de
cualquier otra disposición legal o reglamentaria que
permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido
artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.
X) Deducción como gastos de cantidades afectas al
impuesto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
Lo dispuesto en el número 15), letra b, del artículo
1° de la presente ley, regirá, respecto de las cantidades
pagadas, adeudadas, abonadas en cuenta, contabilizadas como
gasto, remesadas o que se pongan a disposición del
interesado a partir del 1 de enero de 2015. Sólo podrán
rebajarse como gasto las cantidades allí señaladas, que no
hayan sido deducidos como tales con anterioridad a la
referida entrada en vigencia.
XI) Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.
Se aplicará la sanción establecida en el número 20
del artículo 97 del Código Tributario cuando el
contribuyente efectúe la imputación o deducción de
ingresos, costos y,o gastos en un período distinto a aquel
en que legalmente corresponda, con el objeto de postergar la
tributación o disminuir las rentas que deban gravarse
conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el
artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su
texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
Se entenderá que existe postergación o se disminuyen
las referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y,o
gastos imputados o deducidos en un período distinto de
aquel en que legalmente corresponda, asciende al 5% o más
de los ingresos, gastos y, o costos, de dicho período.
XII) Depreciación de bienes físicos del activo
inmovilizado.
Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis del artículo 31
de la ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar
del día primero del mes siguiente a la publicación de la
ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir
a partir de esa fecha.
Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a
la fecha señalada, respecto de los cuales se está
aplicando depreciación acelerada, podrán continuar
depreciándose conforme a las normas de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
XIII) Tratamiento tributario para los Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos.
Los Fondos constituidos con anterioridad al 1 de enero
de 2017, observarán las siguientes reglas especiales:
1) Deberán presentar una declaración ante el Servicio
de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, en la cual informen:
i) el saldo de beneficios a que se refiere el literal
i) de la letra a) y el literal i) de la letra d), ambos del
artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712.
ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de
utilidades tributables que establece la letra b) del número
1 y el saldo que establece el registro de la letra b) del
número 2, ambos del artículo 81 de la ley N° 20.712,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de
diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo,
considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos,
rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren
incluidos en los literales i) y ii) anteriores, así como
los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos,
de acuerdo a las normas generales establecidas en la
referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no
estén expresamente liberadas de tributación. Para la
determinación de tal resultado, deberá considerar el
obtenido en la enajenación de sus inversiones, los
intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos
de renta fija, entre otros.
iv) el valor del patrimonio del Fondo, y el número de
cuotas en poder de cada partícipe, con individualización
de cada uno de ellos al 31 de diciembre de 2016.
2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir
del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan
cantidades anotadas en los registros señalados en los
numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de
diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las
cantidades anotadas en los registros a que se refieren las
letras a) y b) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº
20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en
su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del
número y artículo referido, cuando corresponda. Una vez
que las distribuciones hayan agotado el saldo de los
registros señalados, se imputarán a los saldos de
utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo
al orden de imputación que establece el artículo 7º
transitorio de la ley Nº 20.712. Para determinar el saldo
de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2
del artículo 81 de la ley Nº 20.712, deberán rebajarse
también de los beneficios netos percibidos acumulados en el
Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas
en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii),
del número 1 anterior.
3) En los casos de fusión o transformación de fondos,
el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el
resultante deberá mantener también el control de las
cantidades anotadas en los registros señalados en el
número 1 anterior. Tratándose de la división de fondos,
dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el
patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose
mantener el registro en cada fondo.
4) El mayor valor obtenido en la enajenación o el
rescate de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente
tratamiento tributario:
a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo
de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7°
transitorio de la ley N° 20.712, siendo este tratamiento
extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.
b) Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo
de 2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N°
20.712 a la fecha de la enajenación.
XIV) La modificación del literal (iii) del párrafo
cuarto del número 1.- del artículo primero de las
disposiciones transitorias de la ley N° 20.190, rige a
contar del 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior,
dicho requisito se mantiene para sociedades en que hayan
invertido los fondos de inversión con anterioridad a la
vigencia de dicha modificación, considerando al efecto el
saldo de utilidades tributables retenidas que registren
hasta el 31 de diciembre de 2016.
XV) Sin perjuicio de la modificación efectuada en la
ley N° 19.420, por el número 8 del artículo 17, los
contribuyentes que hubieren efectuado inversiones de que
trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera
categoría, por los retiros, remesas o distribuciones que
efectúen a contar del año comercial 2017, en tanto deban
imputarse al registro del fondo de utilidades tributables
que establecía el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de
2016, se mantendrán excepcionados de lo dispuesto en la
primera parte de la letra d) del número 3° de la letra A)
de dicha disposición, de modo que podrán retirar, remesar
o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades
que se determinen por dichos años comerciales.
XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces
situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales
bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos con
anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el
diario oficial, efectuada por personas naturales, que no
sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que
declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar
el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8,
del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de
acuerdo a su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017,
podrán considerar como valor de adquisición:
i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes
anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte
del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en
mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas
por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a
formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido
declaradas en la oportunidad que corresponda ante el
Servicio, en la forma que éste establezca mediante
resolución, para ser incorporadas en la determinación del
avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del
impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1
de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre
2016 y el mes anterior al de la enajenación.
iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por
el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta
tasación deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos
Internos hasta el 30 de junio de 2016, en la forma que dicho
organismo establezca mediante resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido
en las enajenaciones de los bienes de que trata este
numeral, efectuada por los contribuyentes señalados en el
inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1 de
enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el
31 de diciembre de 2014.
XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes
raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad
completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que
efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho
al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y
en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el
número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de
2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta.
XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar
del 1 de enero de 2015, se aplicará considerando el
conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que
establece dicha norma. No obstante lo anterior, el impuesto
de 35% allí establecido, se aplicará solamente respecto de
los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios,
gastos financieros y cualquier otro recargo convencional,
que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición
de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país,
en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a
partir de tal fecha, así como también de aquellos
contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con
posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se
modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o
cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por
empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se
refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito,
se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente
giradas.
La norma de control establecida en el artículo 41 F de
la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a
contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el
deudor haya sido calificado como entidad financiera por el
Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014,
conforme a lo dispuesto en el artículo 59 número 1 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la
fecha señalada, y siempre que al término de cada año
comercial se determine que al menos durante 330 días
continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los
activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados
o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra
a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos,
se considerarán los activos a su valor tributario de
acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y
se entenderá que existe relación cuando se cumplan las
condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número
6 del referido artículo 41 F. No procederá la
calificación referida, cuando la entidad sea considerada
como filial, coligada, agencia u otro tipo de
establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo
empresarial de personas o entidades que queden comprendidas
en al menos dos de los supuestos que establece el artículo
41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas
e independientes no podrá durante el año comercial ser
superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o
bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En
caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo
de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo
dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la
entidad que haya sido calificada de carácter financiero
deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que
establezca mediante resolución, el cumplimiento de los
requisitos que establece este párrafo.
Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G de
la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de
las rentas pasivas que deban computarse en el país, que
hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas
entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los
contribuyentes deberán aplicar además las siguientes
normas para determinar el crédito imputable al respectivo
impuesto de primera categoría durante el año comercial
2016:
i) El crédito corresponderá a los impuestos
extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre
tales utilidades o cantidades.
ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o
retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del
ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del
artículo 41 G.
iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará
conformado por todas las utilidades y cantidades que
correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del
artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o
proporcionales que se consideren necesarios para producir la
renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a
la Renta y en la forma que señala el referido artículo 41
G.
iv) El crédito así determinado se agregará a la
renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del
impuesto de primera categoría respectivo.
v) El excedente del crédito definido en los numerales
anteriores, sea que se determine por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, se
imputará en los ejercicios siguientes hasta su total
extinción. Para los efectos de su imputación, dicho
crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación
que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que se haya determinado y el último día del
mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el
crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas
del número 7 de la letra D) del artículo 41 A de la ley
sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas
señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra
B, del citado artículo 41 A.
vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al
artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en
el número 6 de la letra D) del referido artículo 41 A.
viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C,
considerando para tal efecto las normas establecidas en la
letra A), del artículo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto
a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se
imputará contra el impuesto de primera categoría y global
complementario o adicional, de acuerdo a las reglas
señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en
el citado artículo 41 C cuando exista un convenio para
evitar la doble tributación internacional suscrito por
Chile que se encuentre vigente, con el país que haya
aplicado los impuestos acreditables en Chile.
XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del
artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de
enero de 2015, afectará las diferencias que se determinen
en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con
todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del
artículo 31 N° 9 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán
concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el
inicio del proceso de fusión, el o los contribuyentes
deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio
de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014,
acompañando los antecedentes que dicho Servicio requiera
para tales fines.