Texto oficial
Artículo quinto.- Las disposiciones del artículo 2°
entrarán en vigencia conforme a las siguientes reglas:
1. Lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, letra b),
6, 7, 8 y 9, letra b), entrará en vigencia a contar del 1
de enero de 2016.
2. Lo dispuesto en los números 2 y 9, letra a),
entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2015.
3. Lo dispuesto en el numeral 11 regirá a partir del
año comercial 2015. Con todo, podrán acogerse al beneficio
establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 64
de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aquellos
contribuyentes que cumpliendo los requisitos establecidos en
dicha disposición, registren ingresos de su giro, en el
año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente
gradualidad:
a) Año comercial 2015: contribuyentes que registren
ingresos de su giro hasta 25.000 unidades de fomento.
b) Año comercial 2016: contribuyentes que registren
ingresos de su giro hasta 100.000 unidades de fomento.
Los
contribuyentes que se acojan al artículo 14 ter letra A)
de la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho al
beneficio de postergación de pago desde que inicien sus
actividades en el régimen de tributación simplificada, sin
perjuicio de la excepción contenida en el artículo 64 de
la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Tratándose de contribuyentes que opten por este
beneficio en el ejercicio en que inicien sus actividades, su
capital efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de
inicio de las actividades.