Texto oficial
Artículo sexto.- Las modificaciones introducidas por
el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las
ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que
se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya
celebración se hubiere válidamente prometido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley a que se refiere el número 1 del artículo
precedente, en un contrato celebrado por escritura pública
o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no
se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un
contrato de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles
que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida
que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia señalada y siempre que dicho contrato
se haya celebrado por escritura pública o instrumento
privado protocolizado.