Texto oficial
Artículo octavo.- Los contribuyentes que, a contar de
la fecha referida en el numeral 1 del artículo quinto
transitorio, deban recargar el impuesto al valor agregado en
la venta de bienes corporales inmuebles, podrán hacer uso
del crédito fiscal por el impuesto soportado en la
adquisición o construcción de dichos inmuebles, aun cuando
este haya sido soportado con anterioridad a la fecha en que
deban recargar dicho impuesto, pero dentro del plazo de tres
años, contados desde esta última fecha. Los contribuyentes
que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal
en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo
correspondiente, en el mismo período tributario en que se
utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho
crédito, en la medida que éste haya formado parte, para
efectos tributarios, del valor del activo en la empresa
respectiva.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma
y procedimientos en que se hará efectivo este derecho.