Texto oficial
Artículo séptimo.- Estarán exentas del impuesto al
valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que
se graven como consecuencia de la modificación que se
introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de
1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo
2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten,
al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que
se refiere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y
las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un
año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1
del artículo quinto transitorio. Estarán también exentas
del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes
corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de
construcción a la fecha señalada, la venta u otras
transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo
con opción de compra, que se graven como consecuencia de
estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se
haya ingresado, al 1 de abril de 2017, la solicitud de
recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras
Municipales correspondiente conforme lo establece el
artículo 144 de la ley General de Urbanismo y
Construcciones.