Texto oficial
Artículo decimotercero.- Lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° entrará en vigencia a partir del 1 de
enero de 2016.
Para la aplicación de la exención del artículo 24,
número 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de
las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de
la vigencia del artículo 6° de la presente ley, destinadas
a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará
como tasa máxima el 0,4%.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2°
bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que
se refiere el número 2) de dicho artículo, será la
vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera
emisión acogida a la línea.