Texto oficial
Artículo vigesimocuarto.- Establécese, a partir del 1
de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
el siguiente sistema voluntario y extraordinario de
declaración de bienes o rentas que se encuentren en el
extranjero:
1.- Contribuyentes que pueden acogerse.
Los contribuyentes domiciliados, residentes,
establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1
de enero de 2014, podrán optar voluntariamente por declarar
ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se
encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos
a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente
declarados y/o gravados con los tributos correspondientes en
Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para
fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan
u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u
otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán
declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile,
cuando sean beneficiarios de aquellos a través de
sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o
mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se
tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o
mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los
beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Con la
presentación de esta declaración, se entenderá que los
contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos,
a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra
institución u órgano del Estado que pudiera tener
injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de
los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir
a los bancos información específica sobre las rentas o
bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán
entregarla sin más trámite que la solicitud de la
respectiva institución, acompañada de copia de la citada
declaración, como asimismo para que entre todas las
instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de
la misma forma, dicha información para los fines de lo
dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio
de las facultades del Banco Central de Chile para requerir
los antecedentes de operaciones de cambios internacionales
de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional que lo rige,
como asimismo para hacer entrega de información sujeta a
reserva conforme al procedimiento que señala el artículo
66 de ese mismo cuerpo legal.
2.- Ingreso de los bienes o rentas declaradas al
país.
Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de
que trata este artículo, no estarán obligados, para
efectos de este artículo, a ingresarlos al país, no
obstante lo cual, podrán hacerlo. Quienes opten por
ingresarlos, deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a
través de los bancos, según las instrucciones impartidas
por el Banco Central de Chile para el efecto, cumpliendo con
lo establecido en el numeral 17 y autorizando a las
instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para
requerir a los bancos respectivos información específica
sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la
declaración, como asimismo, para que entre tales
instituciones intercambien dicha información para los fines
de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin
perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para
limitar o restringir la realización de las operaciones de
cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional
que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le
otorgan en materia cambiaria.
Con todo, los contribuyentes no podrán someter al
presente sistema los bienes o rentas que, al momento de la
declaración, se encuentren en países o jurisdicciones
catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia
de prevención y combate al lavado de activos y al
financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task
Force (FATF/GAFI).
3.- Reglas aplicables a los bienes y rentas que
podrán acogerse.
3.1.- Bienes y rentas.
Podrán ser objeto de la declaración que establece
este artículo los siguientes bienes o rentas:
a) bienes incorporales muebles nominativos, tales como
acciones o derechos en sociedades constituidas en el
exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o
fideicomiso. Se incluye también, dentro de este categoría,
toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como
bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que
sean pagaderos en moneda extranjera;
b) divisas, y
c) rentas que provengan de los bienes indicados en las
letras anteriores, tales como dividendos, utilidades,
intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos
bienes hayan generado.
3.2.- Fecha de adquisición de los bienes.
Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o
derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber
adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2014 y las
rentas que provengan de tales bienes, ello sin perjuicio de
la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y
demás obligaciones que pudieren afectar a tales bienes o
rentas conforme a las normas legales que les sean
aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria,
societaria, de mercado de valores, entre otras.
3.3.- Prueba del dominio de los bienes y rentas.
Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral,
los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este
artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios
que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine
mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a
los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario
sobre los bienes o rentas declarados y su fecha de
adquisición. Para estos efectos, el Servicio deberá
incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la
Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u
órganos del Estado a que se refiere el numeral 1 emitan
respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a
los resguardos necesarios para dar cumplimiento al
intercambio de información entre tales instituciones,
respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes
voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este
régimen transitorio y extraordinario.
Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o
registrados en el exterior, conforme a la legislación del
país en que se encuentren, la adquisición de los mismos
por parte del contribuyente se acreditará con un
certificado de la entidad encargada del registro o
inscripción, debidamente legalizado, autenticado y
traducido al idioma español, según corresponda, en el que
conste la singularización de los bienes y el hecho de estar
registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una
entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado
fiduciario.
Cuando se trate de acciones u otros títulos, el
contribuyente deberá acompañar copia de los mismos,
incluyendo una certificación del emisor en que se acredite
su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con
anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo
ello debidamente legalizado, autenticado y traducido al
idioma español, según sea el caso. Además, el
contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos
requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual
adquirió los precitados títulos.
Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o
ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos
fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al
constituyente o settlor, al administrador, encargado
fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales
bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo
fiduciario o trust, debidamente legalizado, autenticado y
traducido al idioma español, según corresponda.
Cuando, para los fines de este artículo, las
instituciones públicas de que trata esta misma disposición
lo soliciten en el ejercicio de sus facultades conferidas
por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos
originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto,
acompañar copia del título que dé cuenta de su
enajenación posterior a la declaración, todo ello
legalizado, autenticado y traducido al idioma español,
según corresponda, el que de todas formas deberá haberse
emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de
acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su
fecha cierta.
Podrán incluirse en la declaración a que se refiere
este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de
la declaración, no se cuente con los documentos
legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que,
cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el
ejercicio de sus facultades de fiscalización, el
contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella
y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.
4.- Forma y plazo de la declaración.
La declaración a que se refiere este artículo,
deberá ser presentada por el contribuyente al Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este
artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de
derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el
cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario,
transitorio y extraordinario de declaración, momento a
partir del cual se entenderá que autoriza a las
instituciones públicas a que se refiere este artículo para
intercambiar información respecto de los bienes o rentas
que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado,
los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones
estimen pertinentes.
5.- Inventario y descripción de los bienes y rentas.
Los contribuyentes deberán acompañar a la
declaración establecida en este artículo, la que formará
parte integrante de la misma para todos los efectos, un
inventario y descripción detallada de todos los bienes y
rentas que sean objeto de la misma, con indicación de su
origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que
se encuentran y personas o entidades que los tengan a
cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder
o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con
anterioridad se hayan omitido o declarado en forma
incompleta o inexacta.
6.- Sanción por la incorporación dolosa de bienes o
rentas de terceros en la declaración.
Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con
infracción a las disposiciones de este artículo incluyan
en su propia declaración bienes o rentas de terceros,
serán sancionados con multa del trescientos por ciento del
valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado
según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor
en sus grados medio a máximo. La multa que establece este
numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que
establece el número 2, del artículo 165, del Código
Tributario.
7.- Reglas para la valoración de los bienes y rentas
declarados.
El contribuyente deberá informar los bienes a su valor
comercial o de mercado a la fecha de la declaración. Dicho
valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46, de la
ley N°16.271, sobre Impuesto a las Asignaciones por Causa
de Muerte y Donaciones, en cuanto resulte aplicable
considerando la naturaleza y ubicación de los bienes. De no
ser aplicable lo establecido en el citado artículo, el
valor de los bienes se determinará conforme a las normas
del artículo 46 bis del mismo texto legal;
b) En el caso de acciones, derechos o cualquier título
sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero;
bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y
cualquier activo que se transe en el extranjero en un
mercado regulado por entidades públicas del país
respectivo, el valor de tales activos será el precio
promedio que se registre en tales mercados dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la
declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un
certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o
por un agente autorizado para operar en tales mercados,
debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma
español, según corresponda;
c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras
a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor
comercial o de mercado, teniendo como base para tales
efectos un informe de valoración elaborado por auditores
independientes registrados ante la Superintendencia de
Valores y Seguros;
d) Los valores a que se refieren las letras
precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a
moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para
la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de
Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco
establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil
anterior a la declaración;
e) El valor determinado conforme a este numeral, una
vez pagado el impuesto único que establece el presente
artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos
los efectos tributarios;
f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta
efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a
contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados,
deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su
declaración, al valor determinado conforme a este numeral;
y se considerarán como capital para los efectos de lo
dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°,
del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes
deberán considerar dicho valor como costo de tales activos
para todos los efectos tributarios, y
g) Si el contribuyente no acreditare el valor de los
bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto
en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá
tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas
de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho
del contribuyente a reclamar de aquella conforme al
procedimiento general de reclamación. Las diferencias de
impuesto único que se determinen como consecuencia de la
tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos
de prescripción que fija el artículo 200 del Código
Tributario, se considerarán para todos los efectos
tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada
la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia
ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse
formando parte del costo para fines tributarios de los
respectivos bienes.
8.- Procedimiento.
Presentada la declaración que regla este artículo y
con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos
Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles
siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás
impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas
declarados, el que se aplicará con una tasa de 8%, sobre el
valor de dichos bienes o rentas determinado por el
contribuyente. El pago de este impuesto deberá efectuarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del respectivo giro, debiendo dejarse
constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio
de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses
contados desde la fecha del pago del impuesto, para la
fiscalización del cumplimento de los requisitos que
establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de
derecho que la declaración del contribuyente y los
antecedentes en que se funda han sido presentados en
conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el
Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que
le confiere la presente disposición legal, y girar las
eventuales diferencias de impuesto único que pudiesen
resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno
derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y
fiscalización de la respectiva declaración.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos que
establece esta ley, el Servicio de Impuestos Internos
notificará al contribuyente, dentro de los plazos
señalados, una resolución en que se declare
incumplimiento, con indicación del requisito de que se
trate y solicitando, en cuanto ello sea posible, subsanarlo
dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la
respectiva notificación. Desde la referida notificación y
hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de
Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el
incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que
fija este número. En caso de no haberse subsanado el
incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las
facultades que le confiere el Código Tributario, su Ley
Orgánica y las demás disposiciones legales, informando de
ello al Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis
Financieros y demás órganos del Estado que corresponda.
Contra la resolución que dicte el Servicio declarando
fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este
artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar
conforme al procedimiento general que establece el Libro
Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado
por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que
establece este artículo, no procederá la devolución del
impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de
que no se producirán en ese caso los efectos que el
presente artículo atribuye al citado pago.
9.- Tratamiento del impuesto único.
El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como
crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como
gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de
ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se
aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la
ley sobre Impuesto a la Renta.
10.- Regularización de información cambiaria.
Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de
este artículo, además de presentar la declaración y
efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán
regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile
conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en
los plazos que esta institución determine.
11.- Prohibiciones.
No podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo las personas que, a la fecha de publicación de la
presente ley en el Diario Oficial:
a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por alguno de los delitos señalados en las letras
a) o b), del artículo 27 de la ley N°19.913, que crea la
Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos,
según éstos se regulen en dicha ley o sean regulados en
cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe
dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya
producido con anterioridad a la fecha en que el
contribuyente se acoja a las disposiciones de este
artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el
extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base
o precedente;
b) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por delito tributario;
c) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento
del terrorismo y delitos de cohecho en los términos
previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal
de las personas jurídicas;
d) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a
proceso por alguno de los delitos establecidos en los
artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que
rige al Banco Central de Chile, o
e) hayan sido objeto de una citación, liquidación,
reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se
pretenda incluir en la declaración a que se refiere este
artículo.
12.- Efectos de la declaración y pago del impuesto.
Con la declaración y pago del impuesto único que
establece el presente artículo, y siempre que se cumplan
los requisitos que establece, se presumirá de derecho la
buena fe del contribuyente respecto de la omisión de
declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones
respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de
la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas
para acogerse al sistema establecido por este artículo o
transcurrido el plazo de doce meses que señala el inciso
primero del numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno
derecho las responsabilidades civiles, penales o
administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones establecidas por la legislación cambiaria,
tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores,
tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier
naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y
que se incluyeron en la declaración respectiva para los
fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral
no tendrá aplicación respecto de los deberes de
información y lo establecido en el artículo 27 de la ley
N°19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se
encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el
numeral precedente.
13.- Obligaciones que afectan a los funcionarios
públicos.
El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de
Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás
instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el
personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar
en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas,
ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados
por el contribuyente con motivo de la declaración que
efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código
Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco
Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según
corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no
obsta a la entrega e intercambio de información de las
instituciones a que se refiere este artículo respecto de la
aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de
información establecido en los numerales 1 y 17 de este
artículo.
14.- Radicación y registro en el país de activos
subyacentes.
En el caso en que los contribuyentes que tengan los
bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el
impuesto único que establece este artículo a través de
sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y
siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de
acceso de información para el adecuado intercambio de la
misma entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de
este artículo, podrán solicitar ante las autoridades
respectivas que, una vez pagado el tributo señalado, los
activos que se encuentran radicados en tales sociedades,
entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para
todos los efectos legales, radicados directamente en el
patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que
disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto
los encargos fiduciarios, siendo título suficiente para
efectos del registro o inscripción, según corresponda, de
tales bienes a su nombre, la presente ley.
Para estos efectos, el contribuyente deberá acreditar
ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o
inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado
a su respecto el impuesto que contempla esta ley.
En estos casos, la radicación de estos bienes en el
patrimonio del contribuyente no se considerará una
enajenación, sino que una reorganización del mismo,
siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que
haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto
que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de
Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que
establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para
el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos
de la aplicación del impuesto único a que se refiere el
presente artículo.
15.- Vencido el plazo para presentar la declaración y
pagar el impuesto que establece este artículo, no se podrá
efectuar una nueva declaración en los términos del
artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir,
rectificar, complementar o enmendar la presentada
originalmente.
16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
97 N°4 del Código Tributario, se considerará como una
circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el
hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen
establecido en este artículo.
17.- De las medidas antilavado de activos y prevención
del financiamiento del terrorismo.
Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso
eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de
prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán
coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y
análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo
en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de
manera eficiente la declaración o internación de bienes y
rentas que puedan provenir de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la
Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen
como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo
3° de la ley N°19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis
Financiero tendrá, previa solicitud, acceso permanente y
directo, para el debido cumplimiento de sus funciones
legales, a toda la información recabada por las
instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y
rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este
artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si
ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de
Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la
identificación de los contribuyentes que se acojan al
sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo
de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y
Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo
a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis
Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile
proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad
de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica
constitucional que lo rige.
Se conformará una comisión de coordinación y
supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las
medidas antilavado de activos establecidas en el presente
artículo y en la normativa relacionada que se emita por las
referidas instituciones, la que se constituirá y
funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las
disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en
conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de
análisis financiero. En ella participarán el Servicio y
Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que
se considere relevante para este propósito. Los bancos que
intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que
establece este artículo, deberán establecer mecanismos de
prevención de lavado de activos y financiamiento al
terrorismo, con los controles para identificar debidamente a
los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a
los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI,
solicitar una declaración de origen de los fondos y
requerir la identificación plena de los beneficiarios
finales conforme a las reglas de este artículo.
Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis
Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en
el análisis de la información proporcionada por los
contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3° de la ley N°19.913 y en las circulares emitidas por
dicha Unidad al efecto.
Los documentos o declaraciones emitidas por las
autoridades competentes en el marco del presente sistema de
declaración no pueden ser considerados como declaraciones
oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o
ingresados son de origen lícito.
Los contribuyentes que ingresen activos conforme al
presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos
provengan de países que cuenten con normativa antilavado
que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de
Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.".