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Artículo 33 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521607.

Texto oficial

Art. 33. Se reputarán poseedores de la renta que la lei requiere para ser inscritos: 1.° Todos los individuos, que presenten el título de un empleo o cargo, o que, segun las lista que deben pasarse a las juntas que forman el rejistro, fuesen empleados públicos, fiscales o municipales, en cualquier ramo del servicio, los empleados en establecimientos de beneficencia o de otra clase con nombramiento hecho por la autoridad pública, siempre que la renta asignada al empleo o cargo corresponda a la que la lei exije; 2.° A los que presenten título o que figuren en las listas que deben pasarse a la junta, como miembros de la Universidad, abogados, médicos, cirujanos, injenieros en sus diversas clases, arquitectos, agrimensores, ensayadores, farmacéuticos, agrónomos, sangradores, procuradores, escribanos, receptores, alguaciles i tasadores de costos. Las inscripciones que en estos casos se hicieren, podrán ser objetadas, probando que, no obstante el título, no se goza la renta que la lei requiere. Lo dispuesto en este inciso se aplica tambien a los clérigos.