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Artículo 40 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521614.

Texto oficial

Art. 40. A los diez dias de recibidos los registros, el Gobernador convocará a la Municipalidad para proceder al nombramiento de la junta que debe completar el rejistro de electores. Esta junta se compondrá de un alcalde designado por la Municipalidad, que hará de presidente, i de dos rejidores i dos vecinos que sean electores, sacados a la suerte.