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Artículo 128 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521712.

Texto oficial

Art. 128. La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad, apreciará los hechos como jurado i segun la influencia que a su juicio ellos hayan tenido en el resultad de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos o adultere o hacer incierta esta manifestacion, i declarará válida o nula la eleccion. Los hechos o defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido durante la votacion o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar los electos, no dan mérito para declamar nulidad.