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Artículo 139 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067200 / 9521723.

Texto oficial

Art. 139. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no las de toda una provincia, serán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente elejidos i los que pertenezcan a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.