Texto oficial
Art. 139. Si las declaraciones de nulidad pronunciadas por el Senado hubieren recaído esclusivamente sobre elecciones de Senadores, hechas por colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios electorales cuyos actos hubieren sido anulados, dentro de los cuarenta dias siguientes al aviso que de las declaraciones de nulidad debe darse al Presidente de la República.
Pero si las nulidades declaradas hubieren recaído sobre elecciones de electores i sobre elecciones hechas por colejios electorales, la reunion de los colejios para hacer nueva eleccion se verificará en la misma época en que segun el artículo anterior deben reunirse los electores nuevamente elejidos.
Entre la reunion de los colejios electorales i el escrutinio que debe practicar el Senado de las nuevas actas que se le remitan, trascurrirá el mismo plazo que en las elecciones ordinarias.
En vista del resultado que diere el escrutinio de las nuevas actas que se le remitan i de las que existan en su poder, el Senado procederá a hacer la proclamacion de los Senadores electos.