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Artículo 5 del Decreto 961

Reglamenta otorgamiento de titulos de dominio en predios urbanos en el departamento de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067273 / 9514149.

Texto oficial

Artículo 5°- Ningún concesionario de sitio podrá enajenar ni gravar sus mejoras o derechos al suelo. Esta prohibición rige aún para el caso en que el titular del dominio no derive sus derechos del Fisco. El Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. No obstante, en casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la transferencia, previo informe favorable del Gobernador del departamento y de la Oficina Departamental de Tierras, y Bienes Nacionales de la Isla. Esta autorización no será necesaria respecto a los gravámenes que pudiera imponer el Banco del listado de Chile Corporación de Fomento de la Producción, Asociación de Ahorro y Préstamo y otras instituciones creadas por ley en las que el Estado tenga representación o aportes de capital. Antes de obtener el título definitivo de propiedad, ningún concesionario de sitio podrá enajenar ni gravar sus mejoras o derechos ya adquiridos, salvo autorización del Gobernador del departamento y previo informe favorable de la Oficina Departamental.