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Artículo 2 de la Ley S/N · Asambleas provinciales.

Asambleas provinciales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067968 / 9515326.

Texto oficial

Art. 2.° En cada curato de la Provincia, se elejirá un Diputado para la Asamblea. La eleccion, se practicará en la misma forma, y exijiendo en los electores y elijiendos las mismas calidades que previno la convocatoria al presente Congreso nacional sin otras diferencias que las siguientes: 1.° Que los electores han de saber leer y escribir, lo que acreditarán a presencia de la mesa de eleccion, y en su defecto la de tener un capital de mil pesos. 2.° Que pueden ser elejidos naturales o vecinos de la provincia. 3.° La de no nombrar suplentes.