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Artículo 4 de la Ley S/N · Asambleas provinciales.

Asambleas provinciales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1067968 / 9515328.

Texto oficial

Art. 4.° Ninguna Asamblea se compondrá de mas de veinticuatro Diputados, ni de ménos de doce. En la provincia en que hayan mas de veinticuatro curatos los dos de menos poblacion reunirán sus votos para la eleccion de un solo Diputado. En los de menos de doce los de mas poblacion elejirán dos, y asi progresivamente.